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STL8523-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Decreto 616 de 1954

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8523-2015 Radicación no 40356 Acta no 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSALBA CHAPARRO MORALES contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad de sindicalización, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la remuneración mínima, vital y móvil y a la « participación en los mecanismos de control político», junto con los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Del escrito de acción y de las copias allegadas, a efectos de lo que interesa al presente trámite, se desprende que la peticionaria era trabajadora de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se encontraba vinculada a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C., ocupando el cargo de secretaria general de la Subdirectiva Duitama al momento de la liquidación definitiva de Telecom; que la empleadora promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir en contra de la aquí accionante, asunto de los que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien accedió a lo pretendido y, en consecuencia, concedió el permiso para despedir; decisión que confirmó el Superior.

Se desprende además que la accionante inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegró- en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Telecom en liquidación, Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir, desde la data del despido hasta la fecha en que se diera el reintegro, junto con la indexación. De la causa conoció al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que por medio de sentencia de 6 de junio de 2008, declaró que Telecom dio por finalizado el contrato de trabajo sin obtener la calificación judicial, por lo que ordenó su reintegro al cargo que venía ejerciendo en la empresa Telecom, o en otro de igual o mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.

La Sala Única del Tribunal Superior de Viterbo conoció en apelación del asunto, y en sentencia del 7 de julio de 2011, revocó la decisión del a quo. La accionante reprocha, en síntesis, la decisión adoptada por el Tribunal accionado al interior de la acción de reintegro, por cuanto resolvió «(…) en contra de la C.N., del Bloque de Constitucionalidad y de la Línea Jurisprudencial Vigente», a mas que vulneró su derecho a la igualdad, como quiera que a « otros dirigentes sindicales era definido favorablemente» los procesos que instauraron.

Destaca que al momento de decidir el asunto, la autoridad atacada, pese a encontrar probado que tenía fuero sindical y que había sido despedida sin autorización previa, no procuró hacer un aplicación e interpretación favorable del artículo 408 del C.S.T. que redundara en el goce efectivo de sus derechos constitucionales sino por el contrario, la privó de todo derecho que le asistía, al negarle el reintegro y/o cualquier tipo de indemnización. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticiona se revise su caso y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fue despedida bajo la protección de su garantía foral.

Requiere entonces se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que se « respete » lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-795/09, C-735/07, T-731/01, T-029/04, T-732/06, T-323/05 y T-1108/05; se aborde el estudio de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y el acta de cierre del proceso liquidatorio de Telecom; se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia fijada como precedente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunales Superiores en el que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores; que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido y, por ende, se ordene su reintegro por no haber existido permiso previo para despedirla, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Mediante auto de 17 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom solicitó la improcedencia del amparo. Adujo que lo expuesto en la sentencia SU 377 de 2014 no resultaba aplicable al asunto, por cuanto dicha decisión no se encontraba ejecutoriada; y que no se cumple ninguna de las causales que permitan amparar los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub lite la peticionaria acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyos artículos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

Para el caso en estudio, la censura enfila su queja en contra de lo decidido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, pese a reconocer la condición de aforada, no impuso obligación alguna a los demandados. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.

Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En efecto, una vez revisada dicha providencia judicial, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió colegir que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que Telecom, como « única responsable de un posible reintegro », fue liquidada.

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada y extender, acorde a lo peticionado, lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, pues el proceso que aquí se cuestiona se adelantó con el lleno de los requisitos.

A lo que se suma que en un asunto de similares contornos, en sentencia STL303-2015 esta Sala sostuvo, respecto a la indemnización integral ante la imposibilidad de reintegro a que hace referencia la sentencia SU-377 de 2014, que esta « no encuentra asidero como quiera que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957».

Aunado a lo anterior, tampoco es viable que por medio de este mecanismo constitucional se ordene a la autoridad accionada que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecom S.A. toda vez que, por una parte, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada aquellos gozaban de presunción de legalidad y, por otra, en razón a que como bien lo advirtió la misma accionante, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que aún se encuentran en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSALBA CHAPARRO MORALES contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11