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STL8522-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63542 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8522-2021 Radicación n.° 63542 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, lo condenó a la pena principal de 48.5 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consistente en medida de detención preventiva en su residencia. Adujo que la condena señalada se empezó a descontar desde el 11 de mayo de 2017, ya que fue la fecha en que lo capturaron, por lo que “terminó de pagar la pena impuesta de forma definitiva el día 20 de mayo de 2021”.

Contó que el 20 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad por pena cumplida; sin embargo, aseguró que no recibió respuesta alguna. Narró que presentó acción constitucional de habeas corpus en la que solicitó su libertad por pena cumplida; dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el cual después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo de 2021 negó el amparo deprecado, al considerar que los problemas que se pretendieron enrostrar en dicha acción, ya se le estaban dando trámite por parte del despacho que estaba encargado de vigilar la pena.

Expresó que el 31 de mayo hogaño, impugnó la anterior determinación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en proveído del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que “ no efectuó un estudio profundo y minucioso al caso” y prefirió no acceder a su solicitud de libertad, a pesar de que siempre permaneció en su lugar de residencia dando cabal cumplimiento a su condena.

Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revocara el proveído del 2 de junio de 2021 emitido por el tribunal accionado al interior del trámite de habeas corpus cuestionado, que confirmó la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva determinación en la que ordenara su libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta en su contra.

Por auto del 30 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende se revoque la providencia del 2 de junio de 2021 emitida por el tribunal accionado al interior del trámite de habeas corpus cuestionado, el cual, confirmó la providencia de primera instancia. Esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza, no es factible para el interesado pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019, esta Corporación señaló lo siguiente: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que, si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas.

Ahora, cabe precisar que, la CC en sentencia SU-350 de 2019, frente al tema, indicó: La propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que el accionante acude a este amparo, con el propósito de obtener la libertad inmediata, la cual fue negada por los juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus. Pues bien, cabe precisar que la última providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar.

En ese sentido, la Sala entra a revisar la decisión del 2 junio de 2021 dictada por el colegiado cuestionado, en la que se definió el habeas corpus presentado por el actor, oportunidad en la que se trajo a colación lo dicho en la Ley 1095 de 2006 y en la jurisprudencia emitida por esta corporación y la Corte Constitucional, respecto de la procedencia excepcional de ese mecanismo para pronunciarse sobre la petición de libertad por cumplimiento de la pena, oportunidad en la que se consideró lo siguiente: Encuentra el despacho que la razón en este caso no acompaña al accionante, si se tiene en cuenta, que el Juzgado accionado que es el que vigila su pena, el 21 de mayo de este año requirió a las autoridades carcelarias de esta ciudad, para que le informaran, si lo habían trasladado de su lugar de domicilio a la cárcel del Municipio de Ginebra, para que allí́ pagara el tiempo restante de su pena, conforme lo dispuso hacer el Juzgado Segundo Penal el 09 de mayo de 2018.

De ahí que como lo expreso el Juez Constitucional primario, a voces de lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado No. 28.664 de fecha 14 de noviembre de 007, es al juez natural que tramita el caso del convocante, a quien únicamente le corresponde determinar el cumplimiento de su pena, sin que pueda este órgano establecer si el acusado puede gozar de su libertad, toda vez, que cierto es, que el Habeas Corpus no es un mecanismo alternativo que sustituye el proceso penal, pudiendo de tal manera el enjuiciado, adelantar en el litigio que se sigue en su contra, lo que por esta vía pretende conseguir, ya que se itera, que el presente mecanismo que escogió, no es el apto para acceder a su solicitud en los términos en los cuales lo solicitó, en virtud de no estar habilitada esta Operadora Judicial, para atribuirse competencias ajenas, que escapan de su órbita funcional, máxime cuando el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena aún no se ha pronunciado de la petición de libertad, ante el trámite de verificación que determinó hacer de manera previa con las entidades carcelarias, según lo informó en el trámite de primera instancia y se evidencia de la consulta realizada en la página web de consulta de procesos.

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, que negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales y la jurisprudencia que trata la materia y de lo auscultado en el acervo probatorio, en donde determinó que debía confirmar la decisión de primera instancia del habeas corpus en estudio, teniendo en cuenta que la petición de libertad por cumplimiento de pena presentada el 20 de mayo de 2021, estaba pendiente de ser resuelta por el juzgado que vigilaba la condena, por lo tanto, dicha solicitud escapa de la orbita del juez de tutela.

Por lo señalado, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00