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STL8522-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8522-2016 Radicación n.° 43616 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de BELÉN CALA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que agotó la vía gubernativa ante Colpensiones para que se declarar que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta el IBL que le fuera más favorable «en consideración a las 1.557,14 semanas cotizadas según consta en su Historia Laboral, aplicando una tasa de reemplazo del 90%»; que ante la negativa de la entidad, promovió proceso ordinario laboral, el cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y mediante fallo del 22 de abril de 2015 declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; el proceso surtió el grado jurisdiccional de consulta y por fallo del 11 de mayo de 2016 el Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad.

Indicó que la decisión cuestionada incurrió en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, por cuanto no acató las reglas de la sana crítica, pues debió contemplar en su conjunto el acervo probatorio allegado al proceso y además desconoció el precedente jurisprudencial. Por auto del 9 de junio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Colpensiones y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Colpensiones indicó que la tutela no cumple con elos requisitos exigidos de procedencia de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

En efecto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión revocada en segunda instancia, esto es, la reliquidación pensional aplicando una tasa de reemplazo del 90%, observa la Sala que la actora debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional dada su naturaleza residual y excepcional.

Por lo que en el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, si la Corte pasara por alto ese requisito de procedibilidad, el amparo tampoco se abriría paso, pues revisada la decisión del Tribunal, ésta no trasluce arbitraria o carente de objetividad.

Vale la pena reiterar lo que esta Sala ha puntualizado en innumerables ocasiones, en punto a que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para revocar la decisión del a quo luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión y citar sentencias de esta Sala, sobre la posibilidad de mantener el beneficio de transición luego del retorno del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, entre otras, CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en la CSJ SL, 5 de jun. 2012, rad. 42289, CSJ SL, 23 jun. 2012, rad. 42555 y CSJ SL, 3 feb. 2016, rad. 60150, explicó que para la aplicación del mismos «debe contar la interesada con 15 años de servicio a 1º de abril de 1994»; y por lo que concluyó, que al revisar la historia laboral, la accionante cotizó 632.01 semanas entre el 15 de junio de 1978 y el 1º de abril de 1994, así que no tiene derecho al beneficio de la transición por no acreditar los 15 años de cotizaciones, y por ende se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, tal y como fue reconocido por Colpensiones.

Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7