República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8522-2015 Radicación n° 59645 Acta n° 20 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ISAZA QUINTERO contra el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2015, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Cuarenta y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, Cotton Dye S.A, Dye Cotton Ltda., Luis Wilter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo Ernesto Guzmán González y René Moreno Alfonso.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y « legalidad», junto con el principio de confianza legítima, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto indicó en farragoso escrito, que fue gerente y representante legal y hoy liquidador de las sociedades Cotton Dye S.A: y Dye Cotton Ltda. empresas contra las cuales, en razón al cese de pagos en que incurrieron, se han iniciado procesos ejecutivos « y se embargan toda la unidad comercial productiva».
Relata que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de restitución de inmueble que inició René Moreno Alfonso en contra de Tintucol S.A., Luis Wilter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez Camilo y Ernesto Guzmán González, en el cual, el 11 de mayo de 2004, el despacho declaró fundado el incidente de desembargo propuesto por la sociedad Cotton Dye S.A. «sobre la maquinaria de las sociedades poseedoras del inmueble desde el 2002 », determinación que confirmó el Superior.
Luego, el 21 de septiembre de 2010, se dio « por probada la oposición por parte de los poseedores del establecimiento comercial, como ya se había probado desde las diligencias de embargo y secuestro », pese a ello, el 25 de abril de 2012 se ordenó «la entrega del inmueble a personas distintas a los poseedores legítimos », con lo que se desconoció sus derechos.
Sobre dicho aspecto explica que se comisionó al Juzgado Séptimo de Descongestión de Bogotá « quien procede a hacer entrega del inmueble, desapareciendo los bienes muebles, el establecimiento productivo compuesto de maquinarias documentos y equipos de oficina y mejoras ubicados en la bodega». Señala que a mediados de dicho año se inició « proceso de constitución de prueba extraproceso », a fin de establecer el estado de los bienes y solicitar rendición de cuentas a los secuestres, pese a ello su pedimento fue « ignorado », con lo que se permitió la desaparición de los bienes y el consecuente menoscabo del patrimonio.
Así el « 28 de noviembre de 2013 logra constatar la perdida de la maquinaria como la perdida de la posesión, quien tenía en su poder la medida cautelar y a cargo de los bienes embargados y secuestrados y se requirió al secuestre para que rindiera cuenta del mismo, y hasta la fecha no se hizo y no existe persona responsable sobre dichos bienes se constatara el estado de ruina y que por lo tanto se ordena el pago de indemnización con la supuesta póliza que debería haber prestado el secuestre, para estos caso y que se devolviera.
De lo cual nunca se tuvo respuesta». Agrega que se desconoce del « paradero de la maquinaria como de los bienes y mejoras del inmueble desalojado ilegalmente», sin que dentro del mencionado juicio se le permitiera hacer uso de sus derechos, al considerar las autoridades judiciales que no es parte en este. Finalmente afirma que se presentó un error judicial, en razón a que se ignoró que el proceso se siguió contra personas diferentes a los verdaderos poseedores, con lo que se afectó sus derechos, mismos que se encontraban reflejados en la posesión y propiedad sobre el bien inmueble objeto de restitución, la unidad comercial y la maquinaria de la unidad productiva.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se corrijan las irregularidades en las que se incurrió dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de René Moreno Alfonso frente a Tintucol S.A., Luis Walter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo Ernesto Guzmán González, ordenando la entrega de los bienes de su propiedad.
Además de ello, que se ordene investigar a todos los funcionarios «que han actuado irregularmente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado.
Para arribar a la anterior conclusión, de manera previa hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó el trámite tutelar, a partir de lo cual concluyó que el accionante carece de legitimación para promover la acción de tutela, pues no fungió como parte ni como tercero dentro del juicio que motivó su interposición, precisando respecto al quejoso que «la actividad por éste desplegada en el litigio, lo fue en calidad de representante legal de Cotton Dye S.A., nunca como persona natural como lo hace en este auxilio».
Adicional a lo anterior expuso que la protección constitucional no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde la «fecha de diligencia de entrega (22 jun. 2012) » y la data en la cual se interpuso la acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Finalmente indicó que « si hubo extravío o pérdida de muebles o enseres en el adelantamiento o como consecuencia de un trámite judicial, cuenta el reclamante con otro medio de defensa idóneo para controvertir dicha situación, como la acción de reparación directa, con la que se busca que sean reparados todos los daños causados por una entidad estatal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 150 del cuaderno de tutela, como razón de su disenso, en memorial radicado el pasado 16 de junio, reiteró lo expuesto en la acción de amparo, precisando que es el propietario de las sociedades y que la posesión la ejercía como persona natural.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Germán Isaza Quintero, quien manifestó actuar a nombre propio, se advierte que la censura se edificó en las supuestas acciones y omisiones por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de René Moreno Alfonso frente a Tintucol S.A., Luis Walter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo Ernesto Guzmán González.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a la inspección realizada por la primera instancia al trámite surtido dentro del juicio reprochado, se desprende que las actuaciones desplegadas por el aquí accionante lo fueron bajo la calidad de representante legal de Cotton Dye S.A., y no a título personal, como lo hace en la petición de amparo, por lo que al interponer la presente tutela, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, en dicho juicio no fue parte ni intervino como tercero, amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellas, por lo que no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir al peticionario, pues emerge que éste no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.
A más de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, toda vez que aún cuando, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción culminaron con la diligencia de entrega, que se surtió el 22 de junio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el peticionario que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por GERMÁN ISAZA QUINTERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5