República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8521-2015 Radicación no 40380 Acta no 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ELSIS CARMEN QUIÑONEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la decisión adoptada por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Para el efecto manifiesta que el 20 de diciembre de 2004 falleció su cónyuge, quien «no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento pero si contaba con 472 semanas a diciembre de 1991». Aduce que el 30 de julio de 2010 reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, y el 16 de septiembre siguiente demandó su reconocimiento y pago, esgrimiendo como soporte de su pedimento la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el afiliado fallecido si bien «no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 pero si contaba con 300 semanas al 1 de abril de 1994, requisito que se exigía en el acuerdo 049 de 1990».
Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. El 16 de diciembre de 2011 se profirió sentencia absolutoria, en la que se adujo que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, no resultaba viable aplicar las disposiciones establecidas en el acuerdo 049 de 1990, decisión que confirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Indica que presentó recurso de casación, el que le fue admitido, « pero dentro del tiempo legal desistimos del respectivo recurso teniendo en cuenta el actual precedente jurisprudencial de la sala de casación laboral (…) en cuanto al principio de la condición más beneficiosa». Agrega que tal mecanismo resulta « gravoso frente a su expectativa de vida, lo que a su vez prolongaría aún más la espera por un derecho del cual no tendría certeza de recibir amparo teniendo en cuenta la posición jurisprudencial (…) es decir negarían de igual manera el derecho».
Finalmente afirma que en la actualidad se encuentra en « tratamiento cardiaco » y en atención al estado de salud y edad, es una persona de especial protección. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, disponiendo en su lugar el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora QUIÑONEZ a partir del 20 de diciembre de 2004».
Mediante auto calendado de 17 de junio de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la aquí peticionaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en cuanto absolvió del reconocimiento pago de la pensión de sobrevivientes, obedece a que el señor Ider Lucumi Mina, cónyuge de la demandante, no alcanzó a cotizar las 50 semanas mínimas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera posible aplicar al caso debatido lo previsto en el parágrafo de dicha disposición, pues el afiliado « como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, no alcanzó a cotizar 1.000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a su fallecimiento».
De igual forma, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa reclamado por la demandante, precisó que no resultaba posible definir el asunto bajo las exigencias establecidas en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de enero de 2012, la cual transcribió en extenso.
De cara a esas premisas, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.
Ahora bien, importa precisar que aun cuando la Corte por mayoría cambió el criterio y ahora acepta la aplicación del principio de condición más beneficiosa respecto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, aspecto que no abortó el ad quem; en este caso no sería procedente acceder a la prestación bajo esa nueva postura jurisprudencial, pues el causante dejó de cotizar desde enero de 1992.
Entonces, no sufragó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de dicha normatividad para que se le respetara una condición jurídica concreta en los términos indicados, ni acumula tampoco 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Así las cosas, de cara a lo expuesto por la quejosa, es de resaltar que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, siendo viable la aplicación de citado axioma, cuando la contingencia ocurre en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, pero bajo el entendido de acudir a la disposición inmediatamente anterior, esto es, el 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no es posible hacer una búsqueda histórica retrospectiva para determinar cual resulta finalmente más favorable.
Por consiguiente, lo expuesto por el Tribunal respecto al acuerdo 049 de 1990 se acompasa con el criterio de esta Sala de la Corte. Así, en sentencia CSJ SL 336-2013, se dijo: (…) dejando de lado las falencias advertidas, en el alegato del censor puede rescatarse una recriminación jurídica contra la decisión del Tribunal, por haber definido el derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a lo establecido en la Ley 797 de 2003 y, por la misma vía, haber impedido la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, según se argumenta, tiene la vocación de gobernar la controversia estudiada, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En torno a tal tema, como ya se mencionó en las consideraciones del primer cargo, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la posición mayoritaria de esta Sala de la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también explicó que ello supone “(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)” mas no “(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.” (Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41671).
“En ese sentido, la Corte ha recalcado que “(…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica”.
(Sentencia del 9 de diciembre de 2008, Rad. 32642). De acuerdo con lo anterior, teniendo claro que el señor José Olmein Feria Hoyos falleció el 3 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003, el Tribunal no incurrió en alguna infracción jurídica al colegir que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esa norma era anterior a la vigencia de la disposición inmediatamente derogada, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Por otra parte, como lo determinó la Sala al definir el primer cargo, tampoco se reunieron en este caso los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que ha sido aceptado en su aplicación por la mayoría de la Sala, para aquellas situaciones en las que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a dejar sin efectos la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el asunto fue resuelto aplicando las normas sustanciales y procedimentales.
De otra parte, se ha de indicar que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades que hoy plantea debía alegarlas en el recurso de casación, que si bien interpuso, luego desistió del mismo, petición a la cual accedió esta Sala de la Corte a través de proveído del 12 de agosto 2014, hecho que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, en fallo de tutela CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no se ejerció el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ELSIS CARMEN QUIÑONEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5