Micelio
STL8520-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63518 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8520-2021 Radicación n.° 63518 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y CHRIS ROGER BAQUERO OSORIO, asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00303.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Expresó que Chris Roger Baquero Osorio promovió demanda laboral de única instancia en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de docente y, se condenara al pago de las cesantías, intereses, sanción por no consignación de estas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, por auto de 26 de septiembre de 2018 «dispuso admitir la demanda ordinaria laboral de única instancia […] no obstante, el despacho […] desarrolló el proceso bajó el trámite de los procesos ordinarios laborales de primera instancia», que la demanda fue reformada «al incluir la petición del salario de 2017», por lo que el juzgado la admitió por providencia de 21 de enero de 2018.

Que propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y la genérica» y el juzgado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral, condenó al pago de la indemnización moratoria y la absolvió de las demás peticiones; razón por la cual recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por fallo del 11 de marzo de 2021, confirmó la sentencia del a quo.

Manifestó que el juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso «al demostrarse la falta de competencia por factor funcional; irregularidad que no es saneable y que a su turno conlleva a la acreditación del defecto ante el desconocimiento de los artículos 12 del CPTSS y 26 del CGP». Advirtió que dicha institución educativa, en la actualidad, se encuentra bajo una medida de Inspección y Vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la que se le impuso una serie de obligaciones y limitaciones financieras, medida «que también persigue garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación, situación que hace que la universidad tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria».

Agregó que el juez colegiado concluyó que no logró acreditar que «las actuaciones en el pago de las acreencias laborales en especial las prestaciones sociales, hubieran estado precedidas de la buena fe», que contrario a lo anterior, esa institución universitaria sí canceló «todos los aportes al sistema integral de seguridad social, pagos que pueden ser verificados con las planillas de pago», lo que demostraba su «actuar de buena fe», como tampoco el testimonio de la directora Financiera «del cual se evidencia la crisis financiera y los esfuerzos institucionales para la reactivación económica», por lo que violentó «el defecto sustancial de valoración probatoria».

También precisó que en lo que respecta al demandante cumplió con sus obligaciones, tal como «se probó dentro de las actuaciones procesales y conforme a la certificación de la fiducia del banco Davivienda de fecha 2 de septiembre de 2020». Alegó que en ambas instancias «contabilizaron la sanción moratoria, desde enero de 2018, cuando hubiera podido contabilizarse desde el último pago de salario de 2018 […] lo que permite inferir que en el presente caso, NO es procedente que se confirme la condena […] del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, durante los extremos temporales de la relación laboral endilgada, la Universidad Incca de Colombia se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera, sin que esto pueda llegarse a interpretar como un acto de mala fe».

Por último, solicitó que se deje sin efecto las providencias proferidas el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la de 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene emitir una nueva de carácter «absolutoria frente a la indemnización moratoria […] realizando la correcta valoración probatoria de los estados financieros y testimonio de la directora Financiera de la Universidad Incca de Colombia».

Por auto de 24 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00303. Las autoridades accionadas allegaron el link para acceder al expediente.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la Universidad INCCA cuestiona las providencias emitidas el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la de 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso que declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de la indemnización moratoria y también la supuesta «falta de competencia».

Revisada la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el juez colegiado determinó como problema jurídico si procedía la condena por indemnización moratoria «a pesar de encontrarse la demandada en situación de crisis financiera y si debe condenarse en costas». Luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, precisó que la Universidad INCCA desde la contestación de la demanda expuso «como argumento de buena fe la crisis financiera de la entidad lo que pretende demostrar con la medida de intervención dispuesta por el Ministerio de Educación y además con la declaración de la […] directora Financiera de la entidad demandada quien manifestó que la universidad fue intervenida, situación que fue conocida por los trabajadores de la entidad».

Frente a lo cual estableció, que ello no podía ser justificación para demorar el pago de las prestaciones sociales, pues si bien se demostró que mediante Resolución 20383 de 2015 el Ministerio de Educación Nacional ordenó la adopción de medidas preventivas, también lo es que dicha intervención se efectuó « por configurarse las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, esto es, la afectación grave de las condiciones de la calidad del servicio y que los recursos o rentas de la institución están conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, medidas que se han mantenido por el Ministerio en las Resoluciones 008009 de 0216 y 3503 de 2019 (fls. 365 – 463 Archivo 04 Anexos contestación)».

Por lo que advirtió que lo expuesto por la institución educativa como argumento para demostrar su buena fe, fueron las medidas que se tomaron por los malos manejos de recursos y rentas de esta, de ahí que señaló que los trabajadores no tenían por qué asumir con la carga de dichas medidas. Por otro lado, el juzgador de segundo grado indicó que la situación financiera que alegó esa entidad «no puede asimilarse al evento de la liquidación forzosa», en la que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha aceptado «que se trata de una circunstancia imprevisible e irresistible que impide el pago de las acreencias laborales y por ser una fuerza mayor excluye la sanción moratoria».

Asimismo, refirió que tampoco se puede considerar de buena fe el argumento de la demandada, en cuanto a que el trabajador luego de terminada su relación laboral en el 2017, continúo prestando sus servicios en el 2018 «pues se trata de una relación contractual diferente, en cuya vigencia la accionada si pagó los derechos laborales causados, tal como lo aceptó el demandante en el interrogatorio de parte».

Por último, el ad quem concluyó que el centro educativo no logró acreditar que actuó de buena fe respecto de la demora en el pago de las prestaciones, por cuanto se demostró que entre Baquero Osorio y este existió una relación laboral «y a su finalización no se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2018, casi un año después de la terminación, incluso después de presentada la demanda, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2018», razón por la que confirmó el fallo, respecto a la indemnización moratoria en la suma de $29.889.796 «cuya cuantía no fue objeto de reparo por la parte demandada en la apelación».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa la decisión de condenar a la demandada aquí accionante al pago de la sanción moratoria.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora, frente a la petición del actor en cuanto a la «falta de competencia», se observa que tal supuesto no fue alegado dentro del trámite ordinario, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00