CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72981 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8520-2017 Radicación 72981 Acta nº 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ GUILLERMO DÍAZ TRIVIÑO contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2014 - 414.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO DÍAZ TRIVIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que adelantó un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, autoridad que el 14 de julio de 2015 celebró audiencia de inventarios y avalúos de bienes, contra el cual presentó objeción con la siguiente finalidad: i) se excluyera la partida novena, referente al pago de expensas, servicios públicos y administración del inmueble ubicado en la calle 97 n° 11- 18 apto. 301, por cuanto, desde la separación de hecho, este era habitado exclusivamente por la demandada y su hijo extramatrimonial; ii) para que se excluyera la partida décima contentiva de un «activo imaginario», frente al cual la pasiva faltó a la carga de probar que no fue utilizado para el sostenimiento personal del cónyuge y, finalmente, iii) para que se incluyera en la décimo segunda partida, la recompensa por valor de $140.000.000 millones a favor del demandante, ya que se demostró que el inmueble fue adquirido con dineros propios de uno de los cónyuges.
Aseguró el actor que el 18 de marzo de 2016 el Juzgado de conocimiento resolvió las objeciones y ordenó excluir las partidas tercera, décima primera y décima segunda y aprobó las demás, decisión frente a la cual José Guillermo Díaz Triviño interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria que fueron resueltos por la misma autoridad en auto de 19 de mayo de 2016, en el que revocó parcialmente la decisión impugnada, para acceder únicamente a la recompensa solicitada por el recurrente.
Indicó que por los restantes reparos, se surtió la apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al cual se adhirió Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, por hallarse inconforme con la inclusión de la recompensa a favor del accionante y que en providencia de 13 de diciembre de 2016 dicho Colegiado revocó parcialmente el proveído de 19 de mayo de 2016, tras estimar que no debía tenerse en cuenta el aporte hecho por el demandante con recursos propios, para adquisición del inmueble arriba mencionado.
Cuestionó el gestor la decisión del ad quem ordinario, porque confundió la figura de la subrogación con la de la recompensa e incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 3 del artículo 1781 del Código Civil, al negar al cónyuge la restitución de los dineros que aportó a la sociedad conyugal, con lo cual no solo favorece el enriquecimiento sin causa de la demandada, sino que además, «desconoció el Tribunal que se probó adecuadamente en el Juzgado Veintidós de Familia, que (…) el Sr. José Guillermo Díaz, realizó el pago de $140.000.000 millones del inmueble con dos cheques de gerencia con los números 0386773 y 0367105, con dineros que le pertenecían previo al matrimonio y por consiguiente previo a la sociedad conyugal (…).
Se reitera que se probó fueron girados [por el demandante] y recibidos por el vendedor del inmueble y fue por esta razón que el Juzgado Veintidós de Familia revoco (sic) parcialmente el auto que resolvió las objeciones». Con base en los hechos narrados, el promotor solicitó que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se anule la decisión proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la de 19 de mayo del mismo año. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y dispuso la vinculación de los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de censura.
Silvia Elizabeth Briceño Guerrero se opuso a la concesión de la tutela porque en la escritura pública n° 3.075 con la cual se adquirió el inmueble ubicado en la calle 97 n° 11 – 18 de Bogotá, consta la forma en que este fue pagado, de manera que el tutelante lo que pretende es que se desconozca un instrumento público para sacar un beneficio económico.
Por lo tanto, como la decisión que cuestiona su contraparte se encuentra ajustada a derecho y no adolece de defecto alguno, debe declararse improcedente el mecanismo. Finalmente, puso en conocimiento la existencia de un impedimento para conocer de este asunto, por parte del magistrado Aroldo Quiroz Monsalve « por cuanto fungió como apoderado del accionante dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal», que origina el presente trámite.
Frente a tal pedimento, no hubo pronunciamiento. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados en la presente acción, toda vez que las actuaciones se surtieron con los requisitos que exige la norma, si se tiene en cuenta que le ha dado trámite a todas las peticiones y recursos que el accionante ha interpuesto.
La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá se ratificó en lo decidido y aclaró que no accedió a la recompensa solicitada por el actor, ya que el apartamento fue adquirido mediante escritura pública n° 3075 de 21 de noviembre de 2009 y « del análisis efectuado a las pruebas, no se consagra que los dineros soportados mediante misiva del 20 de mayo de 2015, por el Banco CORPBANCA, fueran propios del socio, hoy tutelante y, menos aún, cuando los extremos contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 2009 y se divorciaron el 3 de abril de 2013, por lo que no es viable reconocer dicha partida como recompensa».
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 16 de marzo de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la decisión combatida « constituye una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna –folio 63-, sin que a la fecha se conozcan las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a decidir, se advierte que la Sala está llamada a efectuar un estudio integral del proveído impugnado, en tanto no se especificaron los puntos de la apelación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos el auto de 13 de diciembre de 2016 que revocó parcialmente el de 19 de mayo del mismo año, por el cual se accedió a reconocer una recompensa a favor de José Guillermo Díaz Triviño, por valor de $140.000.000, en razón a la objeción por este presentada frente a los inventarios y avalúos destinados a la liquidación de la sociedad conyugal.
Ello es así, porque como bien lo advirtió la Sala homóloga Civil, no se observa que la decisión adoptada en sede de apelación haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el estatuto procesal civil.
Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 19 de mayo de 2016, el Tribunal de Bogotá, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su revocatoria parcial, tras considerar que no existía prueba de que los dineros reclamados en recompensa fueran aportados exclusivamente por el cónyuge demandante, toda vez que en la escritura pública de compraventa del inmueble se dejó sentado que, a la fecha de suscrición del acto, el vendedor recibió el precio «de manos de LOS COMPRADORES».
Así reflexionó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, frente a los elementos de acreditación acopiados: 1) La escritura pública No. 3.075 de noviembre 21 de 2009 de la Notaría 73 de Bogotá, da cuenta del acto jurídico de compraventa realizada entre Juan Pablo Rueda Rubio (vendedor) y Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y José Guillermo Díaz Triviño (compradores), del apartamento 301 del Edificio Aldea (…), por la suma de $120.000.000, según la cláusula cuarta, pagadera así: “a) La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000,oo) moneda corriente, suma que EL VENDEDOR declara tener recibida en dinero en efectivo, en la fecha y a su entera satisfacción de manos de LOS COMPRADORES. b) El saldo, es decir, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) MONEDA CORRIENTE, con el producto del crédito hipotecario otorgado por el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, suma que será desembolsada una vez se constituya la correspondiente escritura pública de hipoteca a favor de la entidad y sea debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente”. 2) Misiva de fecha mayo 20 de 2015 del BANCO CORBANCA dirigida al señor JOSÉ GUILLERMO DÍAZ TRIVIÑO, por medio del cual reportan como pagados de la cuenta corriente No. 037-xxxxx-2, los siguientes cheques de gerencia: No. 0386773 por $38.000.000 el 4 de junio de 2009, No. 0387105 por $102.000.000 el 3 de julio de 2009 y, según fotocopia que los referidos cheques fueron girados a nombre de JUAN PABLO RUEDA RUBIO».
Del análisis efectuado a las piezas procesales reseñadas en precedencia, surge palmario el yerro del juez de conocimiento al tener por acreditado dicho aporte, como quiera que el documento escriturario no consagra nada al respecto, ni se arrimó prueba que corrobore tal dicho (ser dineros propios), por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de recompensa alguna, en consecuencia, se revocará el numeral primero de la providencia de fecha mayo 19 de 2016, por la cual se modificó parcialmente la adoptada el 18 de marzo de 2016 (…).
De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que el entonces demandante faltó a la carga demostrativa que le correspondía frente a las sumas que reclamaba como recompensa, porque si bien el inmueble que hace parte del haber social fue cancelado, en parte, con 3 cheques por valor de 145 millones, ningún elemento demostrativo se allegó en aras de probar que tales recursos provenían del patrimonio propio de José Guillermo Díaz Triviño, lo cual imponía revocar la decisión apelada, en dicho punto, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12