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STL8520-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8520-2016 Radicación n° 43706 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por LUIS ABRAHÁN SARMIENTO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a CONSTANZA MEDINA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos ALEJANDRO y SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEDINA y a TRANSPORTES TAXI YA S.A. por tener interés en las resultas de este trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Constanza Medina Rodríguez, en nombre propio y en el de sus menores hijos Alejandro y Sebastián Hernández Medina, lo demandaron junto a Transportes Taxi Ya S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Evangelino Hernández Molina (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se les condenara al pago de diversas acreencias laborales.

Señaló que mediante providencia de 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, declaró la existencia de la relación laboral desde el 5 de junio(sic) de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2012, y fulminó condena solidaria, consistente en el pago de $20.941.288 por prestaciones sociales, $6.541.288 a título de intereses moratorios, así como la obligación de cotizar al fondo de pensiones.

Sostuvo que apelada la decisión por las partes, el Tribunal accionado por sentencia de 17 de febrero de 2016, modificó la decisión y, en tal sentido, señaló que la relación surgió a partir de 5 de julio de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2012 y concretó la condena solidaria en $1.110.726, por concepto de acreencias laborales, $30.000 diarios a título de sanción moratoria, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se materialice su pago y a la cancelación de los aportes al sistema general de pensiones, confirmando en todo lo demás el fallo del a quo.

Censuró la valoración probatoria realizara por el sentenciador de segundo grado y arguyó que para la fecha en que se emitió la decisión, ya esta Sala de la Corte había emitido la sentencia SL11661-2015, que estableció que «en los contratos de prestación de servicios podía existir horario de trabajo sin que esto significara que se materialice el contrato individual de trabajo»; que el juez colegiado lo condenó al pago de la sanción moratoria, pero nunca explicó la razón de su decisión, por lo que a su juicio dicha condena carece de motivación, máxime cuando siempre actuó de buena fe y aclaró que en caso de que procediera, la misma le era imponible única y exclusivamente por 24 meses.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de los fallos de instancia, para en su lugar, declarar que no existió contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios; en subsidio de lo anterior, declarar la nulidad y/o revocar la condena impuesta por el sentenciador de segundo grado, relacionada con la sanción moratoria, o en su lugar, precisar que tal indemnización debe limitarse al término de 24 meses.

Por auto de 17 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes y terceros interesados guardaron total silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia con la que el Tribunal dio fin al proceso ordinario objeto de debate, por cuanto modificó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y, en tal sentido, además de declarar la existencia de una relación laboral, determinó la procedencia de la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Sin embargo, al revisar dicha decisión la Corte advierte que está lejos de ser subjetiva y que, por el contrario, se apoyó en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica.

En efecto, una vez el Tribunal analizó el acervo probatorio estableció que el vínculo laboral discutido se trató de un contrato de trabajo por labor realizada y para el efecto, recordó que «el empleador no desvirtuó la presunción de la relación de trabajo al tenor del artículo 24 del C.S.T., ni aportó pruebas sobre el contrato de prestación de servicios», lo que motivó a mantener los extremos temporales de la relación laboral, la cual estimó vigente entre el 5 de julio de 2010 y el 28 de noviembre de 2012.

Ahora bien, al estudiar la viabilidad de la sanción moratoria alegada, en virtud de la buena fe deprecada, realizó un análisis de la conducta asumida por el empleador y luego de citar apartes jurisprudenciales, adujo que «esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el art. 65 del C.S.T. y que le ha servido si se haya probada para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera, sin una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado por denominar buena fe simple que se diferencia de la exenta de culpa o cualificada, debe entenderse que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude».

Luego de lo cual rememoró que al absolver interrogatorio de parte, la demandante leyó el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que pese a no obrar en el expediente, fue aceptado por el demandado Sarmiento Moreno, «quien confesó que por sugerencia de la señora Clementina Hernández Molina, lo suscribió sin que ello implicara una relación laboral», argumento que estimó el fallador, «carece de fundamento fáctico y jurídico, nótese como en su declaración Clementina Hernández Molina no menciona su intervención en la elaboración del referido contrato, así como tampoco es de recibo que dicha contratación se hubiera realizado con el fin de mejorar la condición de vida de Evangelino Hernández Molina y menos aún que a su juicio se constituyera una relación laboral».

Aunado a lo anterior, el ad quem explicó: Sarmiento Moreno tenía claro que como consecuencia de su ausencia, bien de la ciudad o del país, debía dejar a una persona encargada de la administración de sus bienes que fuera receptora del producido del taxi y que lo alejara de cualquier clase de responsabilidad de orden laboral. Es así como a través de la constitución del contrato de prestación de servicios, del cual solo se refiere hasta el momento en que se pone de presente su existencia durante el agotamiento del debate probatorio, se disfraza la existencia de un verdadero contrato laboral burlando el pago de las acreencias que en derecho le corresponden al trabajador, actitud que indefendiblemente redunda en un comportamiento de mala fe, siendo inevitable la imposición de la sanción del art. 65 del C.S.T. Acto seguido, rememoró que al tener en cuenta que el salario devengado en vida por el trabajador era de $180.000 mensuales, por los 6 días laborados en el mismo, esto es, menos del salario mínimo mensual legal vigente y que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, concluyó que la situación se encuadra en lo previsto en el parágrafo 2 del reseñado artículo 65, «siendo obligatorio para la Sala imponer condena por la sanción moratoria» equivalente a $30.000 por cada día de mora a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 28 de noviembre de 2012 y hasta cuando se materialice el pago de las prestaciones adeudadas.

De esta manera, aunque el actor manifiesta su expreso desacuerdo con la anterior providencia, entre otros aspectos, porque no se acogió lo dispuesto en sentencia emitida por esta Corporación, ello en realidad resulta insuficiente para que se configure la transgresión constitucional, debido a que, se insiste, en todo caso lo proveído por el juez plural estuvo edificado en un criterio normativo y jurisprudencial que no puede calificarse de arbitrario o ajeno a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, a más de que fue fruto de la independencia y autonomía judicial que, recuérdese, también son intereses constitucionalmente relevantes.

En tal orden, al margen de que esta Sala pueda compartir la sentencia atacada, lo cierto es que de su contenido no se advierte la violación constitucional alegada, tal como se explicó, de ahí que no tengan acogida las pretensiones incoadas en el escrito introductor, por lo que se impone negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9