República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8520-2015 Radicación no 59539 Acta no 20 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 4 de mayo de 2015, que concedió la protección de amparo promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes en la acción popular seguida por el accionante contra el Banco Davivienda S.A., sucursal del Municipio de Supa.
Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la « debida » administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción popular que promovió en contra del Banco Davivienda, sucursal del Municipio de Supía. Manifestó que en el mencionado juicio, solicitó « la aplicación de la ley 982 de 2005, art. 8 », súplica que fue atendida en primera instancia, por lo que se le impuso a la demandada la obligación de instalar en todos los lugares donde se presenten servicios abiertos al público y en su cajero electrónico, avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille para la atención autónoma de personas ciegas, hipoacusias y sordo-ciegas; e impuso las costas y agencias a favor del actor.
Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Davivienda, revocó el fallo de primer grado al considerar que « LA LEY 982 DE 2005, ART 8, NO DETERMINO EL TIEMPO DE IMPLEMENTACION DE LO ORDENADO EN ELLA». Adujo que tal postura vulnera sus derechos, además que desconoce otra decisión en la cual se decidió de manera favorable su proceso.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada « revocar la sentencia en 2 instancia y en su lugar amparar lo ordenando en la ley 92 de 2005, art 8, tal como lo ha ordenado el mismo tribunal accionado y otros tribunales, igualmente se concedan costas y agencias en derecho a mi favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de mayo de 2015, concedió la protección procurada y, en ese sentido, ordenó a la Sala accionada que «…en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente contentivo de la acción popular, después de dejar sin efecto la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, profiera nuevamente el fallo que resuelva la apelación formulada por el accionante en la forma que legalmente corresponda, atendiendo los parámetros de debida sustentación y motivación de la providencia frente a los aspectos indicados en esta decisión».
Consideró que el juzgador de segundo grado «… desatendió el alcance de las previsiones contenidas en la Ley 982 de 2005 respecto de las medidas que deben procurarse en relación con las personas que tienen algún tipo de discapacidad auditiva y visual, e interpretó sus preceptos de una manera que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico en el que se halla establecido todo un marco legal de protección a ese sector poblacional, contexto ante el cual se imponía una interpretación sistemática y armónica».
Sobre el particular expuso que el ad quem no realizó una interpretación en conjunto y sistemática de los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 con las disposiciones de esa misma ley y de otras normas que fijan un marco de protección para la población con discapacidad auditiva y visual, por lo que desconoció que la implementación progresiva de las medidas de inclusión o de las adecuaciones necesarias y razonables no pueden equipararse a la inexistencia del deber impuesto por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
En ese sentido indicó que si bien la citada disposición consagró que las medidas de inclusión o de las adecuaciones para las personas sordas y sordociegas se realizaran “paulatinamente”, ello significa que estas se harán de manera progresiva y poco a poco, pero no constituye la inexistencia o inexigibilidad de ese comportamiento, como lo entendió el Tribunal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dra. Hilda González Neira, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la impugnó a través de escrito visible a folio 142, en el que aduce que la divergencia en la interpretación de las normas que regulan el caso objeto de tutela no constituye un desafuero susceptible de amparo, pues este surge del ejercicio hermenéutico del juez natural, el cual es autónomo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien si bien fundó su decisión en lo establecido en la Ley 982 de 2005, la hermenéutica impartida a esta, consistente en que, por una parte, lo establecido en su artículo 15 no resulta aplicable a la entidad bancaria demandada por ser privada y, por otra, que el lapso de incorporación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, no está regulado, por lo que no resultaba posible imponer carga alguna a la accionada; no se acompasa ni corresponde a una interpretación de dicha normatividad en conjunto con las demás normas que establecen un marco de protección para la población que presenta dicho tipo de discapacidad, lo que redunda en su deficiente valoración y motivación del caso puesto bajo su examen.
Así, los razonamientos sobre los cuales erigió su decisión, no se muestran pertinentes, suficientes y acordes con las disposiciones legales, situación que conducen a la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso e impiden su realización y efectivización. Por tanto, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni apartarse de los postulados legales, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que el juzgador desconoció que si bien la Ley 982 de 2005 establece que las medidas para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos se incorporaran paulatinamente, esto no conlleva de manera inexorable a que lo en ella dispuesto solo pueda ser aplicado cuando se cumpla o se ejecute un determinado acto o se fije un plazo, resultando preciso acceder a la protección solicitada, por lo cual se mantendrá la orden de tutela impartida.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: 4.1. Dentro de esas acciones positivas se encuentran -es preciso reiterar- las previstas en los artículos 8 y 15 de la mencionada Ley 982 de 2005, las cuales difieren de aquellas con las que se dotó a la entidad financiera para el acceso de personas con limitación para su movilidad y desplazamiento, circunstancia que no fue ponderada por el juzgador ad quem al valorar el material de convencimiento obrante en la actuación. La accionada tampoco constató si dicha institución había comenzado al menos a ejecutar esas medidas o a adelantar gestiones dirigidas a ese propósito después de casi diez años de que se insertó la normativa precitada en el Diario Oficial, la cual al tenor del artículo 47 comenzaba a regir “sesenta (60) días posteriores a su promulgación…”, acto que acorde con lo establecido en las Leyes 4ª de 1913, 57 de 1985 y 489 de 1989 guarda una relación directa con la eficacia y oponibilidad de la ley.
Además, no discernió sobre el significado de la expresión “paulatinamente” en el contexto normativo analizado ni en su acepción natural y pura en busca de su verdadero y auténtico sentido, ejercicio de hermenéutica que se imponía realizar de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 57 de 1887, en particular la consagrada en el artículo 28 conforme al cual las palabras de la ley “ se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.. ” (el subrayado es de la Corte) para determinar si el desarrollo progresivo de las medidas de inclusión o de las adecuaciones necesarias y razonables podía equipararse a la inexistencia del deber impuesto por la disposición legal para la protección de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual, atendiéndose que los derechos involucrados tienen el carácter de fundamentales porque sus titulares son sujetos especiales de protección constitucional; que la atribución de establecer la fecha de inicio de la vigencia de las leyes le está asignada única y exclusivamente al Congreso de la República y por lo tanto, se trata de una decisión que no puede tomar o modificar ninguna otra autoridad, ni los particulares, y que el mismo texto normativo no señala que solo puede ser aplicado cuando se cumpla o se ejecute un determinado acto o se fije un plazo.
No se encuentra en la providencia cuestionada un análisis juicioso respecto del considerable lapso que ha transcurrido desde la promulgación de la ley al valorar la implementación por esa entidad de las medidas de equiparación allí previstas, ni analizó si se hacía necesario promulgar otra norma porque no era clara la intención del legislador o la finalidad específica de la ley, como tampoco el contenido implícito de sus disposiciones, ni ofreció una justificación suficiente para determinar que la falta de fijación de un plazo en la ley para que el Banco realizara los ajustes necesarios anulaba el deber legal fijado en ese precepto o podía excusar el cumplimiento del mandato de optimización allí contemplado. 4.2.
De otra parte, el juzgador de segunda instancia soportó su consideración relativa a que el artículo 15° de la Ley 982 de 2005 no contiene una carga exigible a la demandada sin atender las reglas de interpretación normativa contempladas en los artículos 30 y 31 de la Ley 57 de 1887 acorde con los cuales “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto” y “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.
No se advierte que el ad quem, en la hermenéutica de ese precepto hubiera reparado en los objetivos de esa ley, como los de procurar la equiparación de oportunidades de las personas sordas y sordo-ciegas y facilitar su acceso a diferentes ámbitos de la vida en comunidad, entre ellos los relacionados con los servicios públicos; ni que lo hubiera interpretado, de forma sistemática, es decir en conjunto con otras disposiciones de la misma regulación legal, y los restantes mandatos constitucionales y legales que integran el marco jurídico de protección de ese sector poblacional, para determinar si a los establecimientos de crédito también se les impone someterse a dicha normatividad.
Lo anterior, porque no se puede desconocer que es deber de las entidades privadas, en razón a los principios de progresividad y solidaridad, prestar sus servicios de manera que satisfagan y logren su función social adoptando medidas inclusivas que faciliten la accesibilidad de todas las personas en condiciones de igualdad, de tal forma que se garanticen de forma real y material sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11