República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL852-2016 Radicación n ° 63945 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO VIVAS SATIZABAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante puso en marcha el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que ingresó a laborar como ayudante en una carpintería de propiedad de Edgar Alfonso Narváez Ordóñez, a través de un contrato verbal y a término indefinido, el 26 de enero de 1976, en donde se le pagaba el salario mínimo mensual; que en enero de 1985, su empleador le solicitó que además de su oficio de ayudante de carpintería, ejerciera labores de vigilancia en las noches, para lo cual pactaron, también verbalmente, otro salario mínimo legal mensual vigente; que tal labor la desempeñó ininterrumpidamente hasta 2015; que presentó demanda ordinaria laboral contra Narváez Ordoñez, en la que reclamó los sueldos como vigilante, los que nunca se le cancelaron, como tampoco cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones; que por su labor de carpintero aspiró al pago de cesantías correspondientes al año 2014, indemnización por despido injusto, vacaciones por los años 2009 a 2014, primas por el mismo año, y el pago de los aportes a salud y pensión desde 2007, data en la que se le desafilió de la EPS.
Relata que el proceso fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el que fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el 19 de octubre de 2015, día en que acudió al Despacho con sus testigos pero su titular recomendó a las partes conciliar y les recalcó la conveniencia de ello «por cuanto sobre los derechos laborales había operado el fenómeno de prescripción y otros no eran demostrables»; que con tal criterio aceptó conciliar por la suma de $13’000.000,00, acto al que la Juez impartió aprobación; que el convenio suscrito es lesivo de sus derechos laborales ciertos e indiscutibles, como su salario, la indemnización por mora, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud y vacaciones; que resultó afectado por cuanto después de haber laborado 42 años para la misma persona terminó despedido, con una suma ínfima, sin pensión y salud y sin tener cómo subsistir; que el operador judicial ha debido advertir que lo reclamado eran derechos ciertos e indiscutibles, y no aprobar la conciliación, como tampoco señalar que sobre ellos había operado la prescripción y que no eran demostrables.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare la invalidez del acuerdo de conciliación de 19 de octubre de 2015, y en su lugar, se ordene que se «rehaga la actuación por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles que no eran conciliables». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso.
Así mismo, concedió el término de 1 día al Despacho accionado para el ejercicio del derecho de defensa. La titular del Juzgado expuso que el acuerdo logrado dentro del juicio ordinario adelantado por Dagoberto Vivas Satizabal por $13.000.000,00 cubrió todas las pretensiones de la demanda, «acuerdo que fue aprobado por la suscrita mediante auto…del 19 de octubre de 2015, al no vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles puesto que los derechos reclamados…no se encontraban plenamente demostrados con el material probatorio aportado en el expediente, quedando a la espera de ser probados con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se evacuarían en la audiencia anteriormente mencionada»; que las partes ratificaron con su firma el compromiso al que llegaron de manera voluntaria.
Por fallo de 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo tras indicar que el sistema jurídico tiene previstos distintos medios que propenden a garantizar los derechos de los trabajadores, por lo que la acción de tutela no es el escenario idóneo para debatir la validez de los acuerdos conciliatorios.
Consideró el Colegiado: En autos, pretende el tutelante la declaración de nulidad de la conciliación celebrada el 19-octubre/2015…ante lo cual, se itera, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria para desvirtuar la validez del acuerdo conciliatorio suscrito a modo aceptación de la propuesta formulada por la parte pasiva, teniendo el accionante las vías procesales para realizar los pedimentos tendientes a alcanzar la prosperidad de su pretensión, por tanto, proferir cualquier decisión en instancia constitucional se traduciría en una invasión en la órbita autónoma del juez ordinario.
IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión, para lo cual insistió en los planteamientos del escrito introductorio. Manifestó que el Juzgado ha debido precisar que los aportes a pensión y a salud no pueden ser objeto de « transacción» como tampoco los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Que el a quo no cumplió con la competencia asignada por la ley en lo que atañe a velar por la protección de los derechos del trabajador.
Agregó que el Tribunal al decidir la primera instancia no dilucidó si la Juez desconoció el precepto que por expresa prohibición del artículo 15 del C.S. del T. advierte que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, de modo que la consecuencia de tal circunstancia es la invalidez del acuerdo conciliatorio; que exigírsele interponer otra demanda para lograr la invalidez del acta conciliatoria es desconocer que una característica del fallo de tutela es que hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, se truncaría el desarrollo del juicio ordinario; que la posición del Tribunal hace que sus derechos queden desprotegidos por parte de la administración de justicia. Solicita revocar el fallo recurrido y en consecuencia, «declarar la invalidez del acuerdo conciliatorio».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante pretende por el sendero constitucional, se declare la invalidez del acuerdo conciliatorio judicial celebrado dentro del proceso ordinario que el accionante le promovió a Edgar Alfonso Narváez, el cual fue aprobado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante auto de 3367 de 19 de octubre de 2015.
Afinca su posición en que el Despacho inadvirtió que se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, entre otros, los relativos a aportes para seguridad social, los que a su juicio no podían estar inmersos en tal arreglo, lo que atenta contra sus garantías de estirpe superior. Revisada la queja y las copias de piezas procesales aportadas con la misma, repara la Sala que le asiste razón al a quo, pues no resulta procedente acceder al amparo solicitado, en tanto para satisfacer su aspiración el accionante cuenta como otro mecanismo defensa, esto es, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se revise, analice y determine aspectos relativos, entre otros, al: a) cumplimiento de presupuestos formales b) la inexistencia de vicios en el consentimiento c) la violación de normas de orden público y que el acuerdo recaiga sobre objeto y causa lícitas y, d) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Sobre el punto, fuerza decir que no se están desestimando en esta sede los argumentos del accionante en cuanto a la necesidad de invalidar el acta, pero sí es preciso indicar que no es este el escenario en que deben solventarse las inquietudes formuladas a partir de ellos. Adelantar el estudio de tales aspectos por esta vía constituiría una irrupción en la competencia del juez natural, lo que dista del objeto y fin de la acción de tutela, concebida para casos de ausencia de herramientas legales para la satisfacción de los derechos reclamados.
No en pocas oportunidades esta Corporación ha puntualizado que este dispositivo no puede ser usado para suplir la actividad del juez ordinario, quien por mandato legal tiene a cargo resolver las contiendas sometidas a su consideración, en el marco de sus competencias, como tampoco para subsanar las deficiencias de las partes en cuanto al uso de medios judiciales o remedios procesales.
En ese orden, se insiste, no desatinó la primera instancia al negar la salvaguarda rogada, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9