Micelio
STL852-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL852-2015 Radicación n° 57751 Acta 02 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA “COMFAMILIAR”, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso BERENICE CARDONA CORREA contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, extensiva a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA “COMFAMILIAR” y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”.

I.

ANTECEDENTES Sostiene la accionante que es campesina y vivía con su esposo e hijo en Florencia, Caquetá, hasta cuando una avalancha arrasó con su casa, los animales y la tierra; que por su grave situación económica, en el 2007 se postuló en COMCAJA para poder acceder a un subsidio de vivienda, quedando en «estado calificado»; que en el 2008, tuvo que abandonar su hogar en Florencia por causa del conflicto armado, y afrontar la muerte de su esposo.

Que actualmente tiene 70 años, vive en Dosquebradas, Risaralda, su hijo es un «habitante de calle» y no cuenta con la ayuda de nadie, además «en muchas ocasiones no tiene forma de comer, ni de pagar arriendo, ni los servicios», razón por la cual radicó derecho de petición ante el Departamento para la Prosperidad Social, solicitando se priorizara la asignación de una vivienda en el proyecto El Ensueño – Reservas del Palmar o en cualquiera de los proyectos donde haya disponibilidad de vivienda en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, teniendo en cuenta su condición de desplazada y su avanzada edad; que recibió respuesta por oficio 20142010713511, en donde le indicaron que se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas, en los municipios de Bogotá D.C., Florencia – Caquetá, y Ansermanuevo – Valle del Cauca y en la base de datos con subsidio en estado «calificado» con residencia en Florencia – Caquetá, que no era posible incluirla como potencial beneficiaria en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, porque no había soluciones de vivienda para ninguno de los proyectos que se realizaron en dicho municipio, no obstante, por encontrarse «dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, fue identificada como potencial beneficiaria para el proyecto “Urbanización la Gloria IV Etapa” en el municipio de Florencia – Caquetá», estando habilitada para el proceso de postulación ante la caja de compensación familiar que determinara Fonvivienda.

Asegura que no puede postularse en Florencia, Caquetá, «porque de allí fue que tuvo que salir desplazada por la violencia», además de que su actual domicilio es Dosquebradas, Risaralda. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Vivienda, a Fonvivienda y al Departamento para lo Prosperidad Social «que sea priorizada la asignación de vivienda en Milenium o en cualquiera de los proyectos donde haya disponibilidad de vivienda en el municipio de Pereira o Dosquebradas del departamento de Risaralda (…), esto es, que le entreguen la casa por cumplir con los requisitos y estar priorizada por su condición de adulta mayor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a las Cajas de Compensación Campesina - COMCAJA y Familiar de Risaralda - COMFAMILIAR para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Caja de Compensación Familiar de Risaralda manifestó que «de acuerdo a la normatividad vigente que rige los subsidios de vivienda de interés social», no era la competente «para otorgar o negar subsidios de vivienda a los ciudadanos del sector informal del trabajo, desplazados, o a la población vulnerable», pues ello corresponde a Fonvivienda.

El Fondo Nacional de Vivienda informó que la accionante se postuló en la convocatoria de 2007 para desplazados, «siendo su estado actual calificado», sin embargo la entidad no asigna turnos, ni señala fechas para el otorgamiento del subsidio, como quiera que no está regulado en la ley. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para asignar subsidios de vivienda de interés social.

Por su parte el Departamento para la Prosperidad Social, expresó que la accionante actualmente se encuentra registrada en el RUV, en la base de datos de la Red Unidos, y tiene subsidio sin aplicar en estado calificado según la información remitida por Fonvivienda en diciembre de 2012; que fue identificada como potencial beneficiaria del SFVE para el proyecto de vivienda «Urbanización La Gloria IV Etapa» en Florencia, Caquetá, por lo que puede realizar el procedimiento de postulación ante la caja de compensación familiar que determine Fonvivienda; que «la identificación como potencial beneficiario no equivale a la asignación del subsidio, es simplemente la identificación de la población que se encuentra dentro de una serie de condiciones para poder adelantar la siguiente etapa del proceso, esto es la postulación».

Comcaja indicó que ciertamente la accionante por intermedio de dicha caja se postuló para el subsidio familiar de vivienda en la convocatoria para desplazados 2007, y que efectivamente su estado actual es «calificado» en la modalidad de «adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios»; que la labor de las cajas es de simple intermediación, «consistente en brindar información a los ciudadanos, recepcionar la documentación y realizar un proceso de depuración de la información»; que el proceso de calificación de las postulaciones es competencia exclusiva de la entidad otorgante del subsidio, esto es, Fonvivienda, por lo que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de vulneración de derechos fundamentales.

En sentencia del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las disposiciones que gobiernan la política de ayuda a la población desplazada y citó algunos pronunciamientos judiciales sobre el tema, con lo cual precisó que aun cuando no había vulneración en el proceso de priorización del hogar de la actora «pues sus condiciones de extrema vulnerabilidad han sido considerados de acuerdo con el grupo de prevalencia que le correspondió», lo cierto era, conforme a lo manifestado por ella, que «la ciudad donde se desarrolla el proyecto para el cual debe postularse, es precisamente de la que debió desplazarse y a la que no pretende volver», en ese orden concedió el amparo a la vivienda digna, ordenándole a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y a Fonvivienda «que permitan la postulación de la señora Berenice Cardona Correa para la convocatoria, que de vivienda gratuita para la población en condición de desplazamiento, se abra en los municipios de Dosquebradas y/o Pereira»; asimismo le ordenó a Fonvivienda y al Departamento para la Prosperidad Social, «tener en cuenta, dentro del proceso de asignación de los subsidios del 100% para vivienda, la condición de potencial beneficiaria que ostenta en la actualidad la señora Berenice Cardona Correa» y «brindar a la tutelante toda la información que ésta requiera para que pueda acceder a una solución definitiva de vivienda en la modalidad a la que aspira».

III. LA IMPUGNACIÓN La Caja de Compensación Familiar de Risaralda adujo que no tenía la competencia legal «para permitir postulaciones de hogares por cuanto las aperturas de convocatoria corren a cargo de Fonvivienda», sin que a la fecha exista convocatorias en los municipios de Pereira o Dosquebradas. Agrega que «en el caso de producirse la apertura de alguna convocatoria en el futuro adelantada por el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda (…), la Caja de Compensación debe atenerse a la selección de los hogares que establezca el DPS», entidad encargada de identificar los posibles beneficiarios en el proceso de postulación conforme lo establece el Decreto 1921 de 2012, por lo que «sería un imposible cumplir con el fallo, en el entendido que no es competencia de Comfamiliar Risaralda establecer un cronograma para las postulaciones y mucho menos seleccionar los hogares».

IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar. En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población desplazada.

Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, ciertamente la accionante se encuentra identificada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para el proyecto de vivienda Urbanización La Gloria IV Etapa en Florencia, Caquetá, cuya convocatoria se hizo en el 2007 y a la que se presentó por intermedio de la Caja de Compensación Familiar Campesina - Comcaja, y actualmente se encuentra habilitada para realizar el procedimiento de postulación ante la caja que determine Fonvivienda, según se lo informaron en la respuesta dada a su derecho de petición, del 26 de septiembre de 2014, circunstancia que da cuenta que actualmente le corresponde a la accionante adelantar el trámite administrativo respectivo para beneficiarse del mencionado programa de vivienda.

Ahora bien, frente a la orden dada por el Tribunal a la Caja de Compensación Familiar, es imperioso es aclarar que no es dable que el Juez constitucional imponga a las entidades encargadas de desarrollar estos programas, tener a la accionante como una postulante aceptable dentro de las «convocatorias que de vivienda gratuita para la población en condición de desplazamiento, se abra en los municipios de Dosquebradas y/o Pereira», tal como se dispuso en la sentencia impugnada, pues como lo esgrimió Comfamiliar, es necesario verificar previamente la información del postulante, y una vez hecho esto, las entidades gozan de autonomía administrativa para decidir quién es aceptable, y de acuerdo a los criterios legales de priorización, analizar si le asiste el derecho a dichos beneficios asistenciales, pues se insiste, estos no pueden ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción, toda vez que se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que también participan en dichos programas, máxima que a la señora Cardona no se le ha negado el subsidio de vivienda, sino que es una potencial beneficiaria, que se encuentra en estado «calificado», el que deberá estar sujeto a las condiciones pertinentes como la disponibilidad de recursos, y orden de calificación, propios de esta clase de procesos.

En tal contexto, deberá esta Sala revocar el numeral segundo del fallo impugnado, en tanto dispuso ordenar a la impugnante y a Fonvivienda «que permitan la postulación de la señora Berenice Cardona Correa para la convocatoria, que de vivienda gratuita la población en condición de desplazamiento, se abra en los municipios de Dosquebradas y/o Pereira», y confirmar lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela impugnado y CONFIRMAR en lo demás, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2