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STL8519-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63510 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8519-2021 Radicación n.° 63510 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO LEÓN SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA - CORPEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, como también al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el mes de marzo de 2018, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Corpereira con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales comprendido entre el 24 de julio de 2015 al 29 de noviembre de 2017, fecha en que concluyó su intervención como apoderado de la demandada ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la División Mayor del Futbol Colombiano y, como producto de ello, se le pagara la prima de éxito pactada y la suma de $34.062.177 a modo de honorarios por el trabajo desempeñado.

Relató que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, a su vez, admitió la demanda y corrió traslado a la parte pasiva, que presentó la correspondiente respuesta y, en escrito separado, demanda de reconvención. Adujo que el 26 de agosto de 2019, conforme a las previsiones del artículo 77 del CPTSS, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en donde la titular del juzgado “me exigió elegir entre la pretensión del pago de la cláusula penal o la fijación de honorarios por el trabajo desempeñado”, por lo que, “elegí continuar adelante con el proceso”, persiguiendo la última pretensión. Contó que el a quo, por medio de providencia del 25 de febrero de 2020, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que condenó a la demandada al pago de honorarios por valor de $3.000.000 y negó las demás pretensiones de la demanda inicial, al considerar que después de revisado lo estipulado entre las partes, se pactó, como contraprestación por la gestión de abogado, la suma referenciada.

Narró que, en lo atinente a la demanda de reconvención interpuesta por la entidad demandada, el despacho determinó que debía ser rechazada, ya que “no tenía ninguna base para exigir el pago de una cláusula penal, AL NO EXISTIR NINGÚN COMPORTAMIENTO REPROCHABLE por parte del abogado”. Expresó que recurrió en apelación la referida decisión, en el que, junto a los alegatos de conclusión, pidió que se pronunciara “acerca del pago de la cláusula penal reclamada”, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 24 de mayo de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que incurrió en “exceso ritual manifiesto al ceñirse a lo dispuesto procesalmente y no permitir el cobro de la indemnización debida por hechos notoriamente contrarios a lo pactado y que generaron un evidente perjuicio a la parte cumplida, mientras que se permite que la parte incumplida y que actuó de mala fe, se exima de pagar la multa pactada por ella misma en caso de incumplimiento”.

Sostuvo que, a pesar de que se comprobó el incumplimiento contractual por parte de Corpereira y que daba lugar al pago de una cláusula penal indemnizatoria previamente pactada, el fallador no condenó al pago de ninguna indemnización por su omisión. Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2021 emitida por el tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se dictara una nueva en la que “se haga uso de las facultades ultra y extra petita que les confiere la calidad de juzgadores y condene al pago de la clausula penal estipulada por las partes en el contrato”.

Por auto del 25 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira allegó copia del expediente digitalizado del proceso en estudio constitucional.

Corpereira señaló que el accionante presentó este mecanismo constitucional, con el único propósito de “obtener por cualquier medio una condena judicial que no merece”. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio el accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado el 24 de mayo de 2021 y pidió se le ordene a dicha entidad judicial, utilice las facultades ultra petita y extra petita que le confiere la ley para condenar a la demandada al pago de la cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes.

En primer lugar, cabe precisar que la última providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar.

Así las cosas, procede la Sala a estudiar de fondo la decisión cuestionada, oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, procedió a establecer si hubo incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, por lo tanto, había lugar al pago de la cláusula penal reclamada, por esto señaló que: Aunque buena parte de los honorarios pactados se convinieron a condición o en función del resultado favorable de la gestión, es decir, a cuota litis, el contrato de mandato se enmarcó dentro de un sistema remunerativo mixto, pues se convinieron unos honorarios que debían ser satisfechos por el cliente al comienzo de la relación contractual con la finalidad de compensar el tiempo dedicado por el togado al estudio, investigación y recaudo probatorio previo al inicio del litigio y, ante la posibilidad de incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, se convino igualmente el reconocimiento de una cláusula penal por valor de $10.000.000 de pesos.

De acuerdo con lo anterior, el tiempo invertido por el abogado en el proceso de marras fue remunerado de manera directa, como obligación de medio, segregada de los resultados de la gestión, en otras palabras, sin la exigencia de un resultado especifico (sic); empero, la otra parte de los honorarios, se pactaron bajo la condición de un resultado concreto favorable, es decir, sobre la base de la obtención un rédito líquido a favor del contratante, en función del cual se calcularía la contraprestación al contratista, equivalente, como ya se ha visto, al 10% de lo obtenido.

En ese mismo sentido dijo que: En este tipo de asuntos no es extraño que alguna de las partes se sustraiga del cumplimiento del contrato: por ejemplo, para el caso del contratante o cliente, cuando decide revocar el poder al abogado y otorgárselo a otro sin que medie una justa causa para ello, o cuando se niega a la entrega de información valiosa para el éxito de la gestión judicial o no paga los honorarios pactados, y en el caso del contratista, mandatario o abogado, cuando abandona injustificadamente el asunto, dilata su inicio, omite la interposición de recursos, etc.

Ante tales contingencias, como se observa en el contrato de marras, las partes convinieron el pago de una cláusula penal por valor de $10.000.000 de pesos, destinados a la indemnización de los perjuicios que supone el incumplimiento. Dicho lo anterior, el colegiado accionado concluyó lo siguiente: En este orden de ideas, imposible resulta condenar a la demandada al pago de una obligación que no se ha causado, pues su nacimiento o exigibilidad dependía de un resultado favorable que no se obtuvo y aunque se alegue por el demandante que el fracaso del proceso ante la Dimayor es atribuible al descuido del demandado, tras la revocatoria del poder, lo cierto es que dicho alegato tendría algún peso jurídico si lo reclamado fuera el pago de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, sin embargo en este caso el demandante no enfiló las pretensiones al reconocimiento de tal estipendio, sino al pago de la mencionada prima [éxito], la cual en todo caso resulta imposible de calcular, pues su monto equivale al 10% de lo obtenido, no de lo reclamado, y si nada se obtuvo, es obvio que nada se debe.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica a la materia, no era posible condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes, ya que dicho valor solo sería cancelado si el resultado del proceso al que fue encomendado hubiera sido favorable, lo cual no sucedió, por lo que a pesar de que se alegó por parte del actor que esto fue por culpa de su poderdante, dicha situación no fue reclamada dentro de las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al no tener el tribunal facultades extra y ultra petita, no podía conceder algo que no fue pedido desde el principio en la demanda.

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Asimismo, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para subsanar su propia incuria, ya que era su obligación formular de manera clara todas las pretensiones que aquí pretende se hagan valer por medio de la acción de tutela. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de la cláusula penal pactada con Corpereira, lo cual es un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, STL5546-2020, entre otras), este remedio constitucional no es el idóneo para obtener dicha pretensión. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00