República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8519-2016 Radicación n.° 43656 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte en primera instancia la acción de tutela instaurada por GUSTAVO PERDOMO URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la integridad física y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales aportadas y de lo expuesto en la acción, se tiene que el actor nació el 19 de junio de 1956, laboró más de 26 años y tiene 1354 semanas cotizadas al sector público y privado; que al cumplir los 55 años de edad solicitó la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, así como la aplicación de la norma más favorable, a efecto de que se le tuvieran en cuenta la totalidad del tiempo cotizado; no obstante, Colpensiones por resolución GNR 235274 de 18 de septiembre de 2013, negó el derecho luego de afirmar que tenía 19 años, 3 meses, 1 día de servicios públicos; entidad que tampoco concedió la prestación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues no había cumplido los 60 años de edad exigidos.
Expuso que demandó el reconocimiento de la aludida prestación, pero el Juzgado accionado por sentencia de 5 de febrero de 2015 no accedió a lo pretendido, y aunque apeló, el Tribunal confirmó. Agregó que está desempleado y en una difícil situación económica, pues no cuenta con recursos para subsistir al lado de su familiar. Por lo expuesto, y luego de insistir en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, pidió revocar los fallos de instancia, toda vez que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para que en su lugar se le conceda el derecho reclamado.
Mediante auto proferido el 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente materia de controversia, ofició al accionante para que allegara copia de las actuaciones judiciales, en especial la decisión del Tribunal y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las partes guardaron total silencio.
II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues aunque allegó el registro magnetofónico de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2015, a través de la cual el Juzgado accionado desató la primera instancia y negó lo pretendido, decisión que apeló, no incorporó el archivo digital contentivo de lo acontecido ante el Tribunal de Buga, elemento que resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.
Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de la providencia del ad quem materia de censura, no cumplió el mismo, luego en autos no existe registro magnetofónico de la decisión de segundo grado, que definió el asunto controvertido, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador constitucional realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia cuestionada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados;, luego, se itera, era suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6