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STL8519-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8519-2014 Radicación No. 54649 Acta No. 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ESPERANZA RAMÍREZ BALLESTEROS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada. Sostuvo que era hermana sobreviviente y heredera de la causante, Luz Marina Ramírez Ballesteros; que el señor Miguel Ángel Cardona Ballesteros inició proceso de nulidad de la escritura pública de testamento abierto (rad. 316 de 2008) en contra de su hermana, alegando como causales entre otras, que los testigos relacionados en tal documento, no eran idóneos pues no aparecían sus identificaciones y domicilios, pese a la exigencia legal; que conoció del asunto, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia); que con decisión del 30 de agosto de 2012, el Juzgado decidió negar la nulidad peticionada; que inconforme con lo fallado la parte demandante interpuso, recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 18 (sic) de marzo de 2013, con la que se revocó lo decidido por el a quo y se declaró la nulidad de la escritura pública de testamento abierto; que el ad quem fundamentó su decisión en que, en la citada escritura no se había inscrito los números de las cédulas de los testigos instrumentales, y citó en soporte, apartes de la sentencia C-511 de 1999 de la Corte Constitucional, relativa a la inexequibilidad de normas del Código Electoral; que su hermana falleció el 13 de abril de 2013, y aunque un día antes su apoderado interpuso casación, no tuvo en cuenta que previamente, le había manifestado a aquélla que “no estaba en condiciones” de impetrarla, pues además, los bienes no alcanzaban la cuantía requerida; que el 26 de marzo de 2014, mediante auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas –Antioquia- dentro del proceso Rad. 527 de 2014, fue reconocida como heredera de su hermana, Luz Marina Ballesteros, lo que la legitimaba para promover la presente acción de tutela; que en oportunidad anterior, presentó tutela por iguales circunstancias, no obstante, la misma fue denegada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no existir prueba de que ella era sucesora procesal de la causante y carecer de legitimación por activa; que no pudo iniciar rápidamente, nueva tutela ya que el reconocimiento como sucesora de su hermana, sólo se dio con el antes referido auto del 26 de marzo de 2014; que además tuvo que esperar que la tutela iniciada el 8 de octubre de 2013, fuera radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual finalmente, con providencia del 31 de marzo de 2014, no fue seleccionada.

Reprochó que con la decisión que declaró la nulidad de la escritura, el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, procedimental en tanto, dejó de aplicar las normas de notariado así como las civiles relativas a la ordenación testamentaria, a las nulidades, identidad de testigos, etc., y desconoció los precedentes jurisprudenciales que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han emitido al respecto.

Peticiona que tras tutelar los derechos invocados, se deje sin efectos, la providencia atacada y en consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada decida “(…) conforme a lo realmente probado en el proceso, a lo estatuido en el Código Civil, de Procedimiento Civil, normas de Notariado y Registro y jurisprudencias de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (…)”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, por auto del 15 de mayo de 2014. Durante el término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) señaló que la sentencia que fuera proferida el 19 de marzo de 2013, por el Tribunal cuestionado, se encuentra debidamente ejecutoriada; que con fundamento en la precitada providencia se inició proceso ejecutivo, rad. 2013 00501 00; que mediante auto del 6 de febrero de 2014, se negó el mandamiento ejecutivo; que la anterior decisión fue recurrida y, en la actualidad, se encuentra en espera de que la Sala Familia del Tribunal resuelva la alzada.

Por lo anterior, solicitó se denegara por improcedente el amparo. Durante la oportunidad procesal pertinente, el Tribunal accionado, guardó silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 22 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto estimó, en síntesis, que la parte demandada desaprovechó los mecanismos idóneos que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario, para defender sus intereses, esto es, el recurso de casación, pues aunque lo propuso oportunamente “(…) omitió luego, como era su deber, cumplir con la carga procesal de sufragar los gastos asignados al perito designado para fijar el valor del interés para recurrir, haciéndose por lo tanto, merecedora de la consecuencia jurídica por tal descuido, esto es, que se declarara la deserción.”.

Agregó que no era de recibo el argumento de que la muerte de la demandada, había ocasionado confusión sobre la interposición del recurso, pues, había sido claro que durante todo el trámite el extremo pasivo estuvo representado por apoderado, quien no por aquel suceso cesaba en sus funciones, conforme lo indicaba el inciso quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y que tampoco era de recibo el argumento de que supuestamente, el valor de los bienes objeto del testamento anulado, no alcanzaba para acudir en casación pues, ese era un asunto que debía haberse establecido mediante la pericia que por el descuido de la parte interesada no se realizó. El accionante impugnó la decisión precitada.

Manifestó que la casación no era una vía ordinaria sino extraordinaria; que la no presentación del citado recurso devino de condiciones de fuerza mayor y caso fortuito; que el caso fortuito se reflejó en la grave enfermedad que padeció en los últimos días la causante, Luz Marina Ramírez Díaz, como se certificó para el 11 de marzo de 2013; que la fuerza mayor se vislumbró con el escrito de 21 de marzo de 2013, que el apoderado envió a la hoy causante, y que obra en el expediente, en el que aquél expresó que su actividad había concluido con la segunda instancia y que si el interés era acudir al recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, debía asesorarse de otro profesional que tuviera el conocimiento técnico y especializado para ello; que el poder conferido al profesional además no le otorgaba facultades para interponer y tramitar el recurso de casación, lo que develaba la imposibilidad manifiesta de agotar ese mecanismo; que existía jurisprudencia constitucional que eximía del agotamiento del recurso extraordinario de casación para poder acudir en vía tutela, cuando, como en el caso concreto, existieron motivos manifiestos como la enfermedad y posterior muerte de la causante, que entorpecieron su trámite.

III. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala (STL Rad. 30106 de septiembre 18 de 2012) que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la presente acción de tutela, por no satisfacer el referido principio de subsidiariedad, pues, como lo pudo constatar la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, la parte demandada contaba con otro instrumento de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, que dilapidó y no utilizó para discutir las inconformidades aquí planteadas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos que trae a colación la impugnante como eximentes del agotamiento del recurso de casación, esto es, la enfermedad y muerte de la causante días después de proferida la sentencia enjuiciada, así como, la carencia de poder por parte del abogado para promover el recurso extraordinario, no son de recibo para esta Sala, pues, como en efecto, lo indicó el juez de tutela de primera instancia, el apoderado judicial de la causante no renunció a sus facultades y la muerte de la mandante no ponía fin al mandato judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la carta que el apoderado envió a la causante, días antes de su muerte, donde manifestaba que su labor concluía con la sentencia de segunda instancia, debe indicarse que de la misma no se deriva la cesación de las facultades que le fueron otorgadas o la renuncia tácita a las mismas, tal y como lo expresó el Tribunal acusado, en auto del 17 de junio de 2013 (folio 152), al señalar: “(…) en este proceso no obra memorial alguno dirigido a este Despacho, en el que el abogado José Mauricio Escobar Bustamante esté renunciando al poder que le fue conferido.

Y si bien es verdad que obra documento suscrito por éste y dirigido a la señora Luz Marina Ramírez Ballesteros, el día 21 de marzo de 2013, en el que expresa que a partir de la sentencia proferida en esta segunda instancia no le es posible continuar representándola, es lo cierto que tal manifestación no puede ser acogida por esta Sala, como si se estuviera renunciando al poder, directamente ante la misma”.

De igual forma, en relación con el argumento de carencia de poder y facultades del abogado para promover el recurso de casación, no resulta contundente para rebatir el principio de subsidiariedad de la acción, pues del mismo trámite procesal, se extrae que el mencionado apoderado sí interpuso el recurso de casación (folio 144), es decir, no era cierto que no contara con las facultades para ejercer la representación de la causante y posteriormente, de sus sucesores, en esa etapa procesal, pues además lo que dio realmente al traste con el citado recurso, fue que la parte demandada, no hubiese pagado las expensas del peritaje que se requirió, a efectos de establecer, si cumplía con el interés para recurrir en casación, gastos que vale la pena anotar, se fijaron en la suma de $700.000, y que le fueron comunicados a la parte demandada en auto del 11 de junio de 2013 – esto es, dos meses después del fallecimiento de la causante -, en el que además, se le concedió el término de 10 días para consignar el mencionado valor.

No obstante, como quiera que tal deber no fue acatado por la parte interesada, devino forzosamente en la declaratoria de desierto del recurso. Finalmente, no es de recibo para Sala, el hecho de que el abogado no tuviera la experiencia y el conocimiento técnico para acudir en casación, pues en primer lugar, para la interposición del recurso no era necesario ningún conocimiento especializado, como lo demostró el mismo apoderado al ejercer ese mecanismo, y en segundo lugar, para llegar a presentar la demanda correspondiente ante esta Corporación, era menester primero, verificar el interés para recurrir que ostentaba la parte demandada con el fin de determinar si se alcanzaba la cuantía y por tanto, era procedente el mencionado mecanismo, obligación que para su cumplimiento no requería conocimiento especializado pero, como ya se refirió, no fue asumida por la parte demandada al no pagar los gastos del peritaje correspondiente, desaprovechando de esta forma, la herramienta procesal que tenía a su alcance para reprochar la decisión hoy cuestionada.

Por último, vale resaltar que la falta de conocimiento del abogado no es una causal de interrupción o suspensión procesal, pues para ello los poderdantes, que en este caso eran los sucesores procesales de la señora Luz Marina Ramírez Ballesteros, tenían la posibilidad de otorgar poder a un nuevo abogado preparado en esas lides. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2