CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63500 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8518-2021 Radicación n.° 63500 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO RIVERO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que el promotor presentó demanda laboral contra Colpensiones, la cual, conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, mediante fallo de 8 de octubre de 2012, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía de $3.394.394 a partir del 31 de julio de 2009, al pago del retroactivo por la suma de $135.755.760 y de los intereses moratorios.
Que posteriormente inició proceso ejecutivo y el 9 de diciembre de 2012 se fijaron las agencias en derecho y se libró mandamiento de pago, se continuó con la ejecución y, el 28 de febrero de 2013, se dio por terminado. Que por auto de 29 de julio de 2019, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 8 de octubre de 2012, dado que «se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta, lo que conlleva a la invalidez del proceso según el numeral 2 del artículo 133 del CGP» y se corrió traslado sin que se hiciera presente el demandante.
Que el 14 de agosto siguiente, esa autoridad judicial procedió el envío del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 30 de octubre de 2019, modificó el de primer grado en relación con la cuantía de la mesada pensional, pues la determinó en $496.900 y el retroactivo en $23.373.363,33.
Rivero Romero indicó que su abogado lo representó hasta la audiencia de primera instancia, oportunidad en la que no presentó recurso porque estuvo de acuerdo con esta, que recibió su pensión mensual por la suma de $5.129.955 hasta el mes de abril del presente año, pues en mayo siguiente, recibió como pago $908.526 «cifra que se reflejó finalmente en el comprobante de pago [de ese mes]».
Que en virtud de lo anterior, aquél se presentó ante Colpensiones y le informaron que, el 23 de abril de este año, esa entidad «le había enviado una notificación por aviso, donde se le entregaba copia del acto administrativo SUB 88862 de 12 de abril de 2021», dando cumplimiento al fallo emitido por el tribunal el 30 de octubre de 2019. El actor alegó el quebranto de sus derechos fundamentales, pues « nunca se le notificó ni a él ni a su abogado de aquel entonces de las providencias de admisión del grado jurisdiccional de consulta, la de convocatoria a la audiencia del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ni de la sentencia con la cual el tribunal le redujo la cuantía de la pensión y el retroactivo […] de forma drástica».
Asimismo, señaló que el «motivo de por qué la presente tutela se está presentando dos (2) años después de la sentencia del tribunal tiene que ver directamente con el derecho fundamental lesionado en este caso: el debido proceso, pues como nunca le notificaron del estudio de consulta por parte del Tribunal ni de la sentencia de octubre de 2019, hasta antes del 31 de mayo de 2021 el señor Rivero desconocía completamente todo esto.
He ahí justamente la causa de esta tutela». Por último, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 30 de octubre de 2019 y, en su lugar, se ordene «que de manera inmediata realice nuevamente el trámite correspondiente cumpliendo con la debida notificación».
Por auto de 24 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y solicitó el expediente. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de indicar el trámite del proceso, advirtió que ese despacho, el 29 de julio de 2019, declaró la nulidad de todas las actuaciones que se efectuaron después de proferida la sentencia de primer grado, debido a que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta; también advirtió que «dicho auto quedó ejecutoriado sin que la parte actora hiciera uso de los recursos ordinarios a su disposición como son el de reposición y apelación».
Colpensiones informó que, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Catorce del Circuito de Barranquilla, esa entidad mediante Resolución GNR 273144 de 6 de septiembre de 2015 dio cumplimiento. Que el 16 de abril de 2019, «recibió un reporte a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, que quedó registrado con el radicado ETICO No. EVCYWD16, en el cual se indicó que conforme a los elementos materiales probatorios recaudados dentro del proceso penal el cual cursa en la Fiscalía (14) Catorce delegada ante Tribunal de Cundinamarca, el señor Juan Carlos Correo Olaya en calidad de Juez (14) Catorce Laboral del Circuito de la Ciudad de Barranquilla incurrió presuntamente en el delito de prevaricato por acción. Lo anterior teniendo en cuenta, que en virtud de su cargo con la contribución delictiva de su secretario José Ulises Torres Narváez y las abogadas Maryori Sofía de la Hoz Peña y Zirina Viviana Galezzo Bolívar, profirió sentencias condenatorias en contra de varias entidades incluyendo a Colpensiones; sentencias en las cuales reconocieron prestaciones económicas a ciudadanos sin el lleno de los requisitos.
Dentro de esta tipología de fraude se encuentra inmerso el proceso ordinario laboral relacionado con el señor Luis Alfonso Rivero Romero». Por lo que, esa administradora «validó y encontró» que dicho proceso ordinario no fue remitido al superior para que se estudiara en consulta, de ahí que presentó incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, el cual «mediante memorial de 11 de junio de 2019 […] fue trasladado al [accionante] el […]18 de junio de ese año y notificado por estado [al día siguiente] del citado traslado no se pronunció la parte demandante»; y, el 30 de octubre de 2019, el juez de segundo grado modificó la decisión de primera instancia y, por Resolución SUB 88862 de 12 de abril de 2021, dio «alcance a la Resolución No. GNR 273144 de 06 de septiembre de 2015 por la cual, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 08 de octubre de 2012 y, en consecuencia, modifica el valor de la mesada de la pensión de Invalidez del señor Rivero Romero Luis Alfonso, […] en estricto cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla en fallo de 30 de octubre de 2019, en cuantía para 2020 de ($908.526)».
Finalmente, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni de la autoridad accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, se pretende que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2019 y se ordene que se «realice nuevamente el trámite correspondiente cumpliendo con la debida notificación». Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante, con relación a la presunta indebida notificación de las providencias arriba mencionadas, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario.
De este modo, es evidente que Rivero Romero pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00