CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8518-2017 Radicación 72591 Acta n° 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, OVAIRO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA así como las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal n° 2015 – 00333.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que viene involucrada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, de la cual hace parte el magistrado Javier Enrique Castillo Cadena.
Por lo tanto, se aparta del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte actora que la organización sin ánimo de lucro Conferencia Santa Ana, interpuso en su contra demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, con el fin de que se le reconociera como propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí.
Aseguró que en el término de traslado formuló excepciones de mérito y acción reivindicatoria por vía de reconvención, de las cuales se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en sentencia de 20 de agosto de 2013, en la que negó las pretensiones de ambos demandantes, ya que la Conferencia Santa Ana no ejercía posesión con ánimo de señor y dueño, sino en razón del encargo que le hizo la tutelante a través de un contrato de comodato y, en cuanto a la reivindicación, adujo que esta no estaba llamada a prosperar, porque mediaba una relación contractual, de modo que, para recuperar el bien, primero debía declararse la terminación del mismo.
Manifestó la parte actora que apelada la referida decisión por ambos extremos y declarado desierto el recurso que interpuso la Conferencia Santa Ana, esta fue confirmada en su totalidad por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, el 26 de noviembre de 2014. Indicó que a causa de lo anterior, inició un proceso de restitución de inmueble por la terminación del contrato de comodato contra la Conferencia Santa Ana, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Oralidad del Circuito de Itagüí, quien inadmitió la demanda para que allegara prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento y que, en virtud de ello, procedió a aportar las sentencias del Juzgado Primero del Circuito de Itagüí y de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia « donde se dio por probado la existencia de un contrato de comodato entre la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL y la CONFERENCIA SANTA ANA».
Refirió que mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento acogió sus pretensiones y ordenó la restitución del predio a su favor, providencia que apeló su contraparte y que fue revocada el 24 de noviembre del mismo año por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, con el argumento de que «no existía prueba del contrato de comodato ya que las pruebas que acompañaron la demanda no cumplían con los requisitos formales de admisibilidad, en tanto las providencias judiciales del proceso anterior debían ser aportadas según los cánones de la prueba trasladada y la declaración de la señora Stella del Socorro Vélez de Velásquez debía haber cumplido con las exigencias procesales».
La accionante acusa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omitir elementos de acreditación, pues no tuvo en cuenta las sentencias emitidas en el proceso de prescripción adquisitiva con acción reivindicatoria, que se aportaron para demostrar el contrato de comodato, solo porque no fueron introducidas al juicio como prueba trasladada, cuando «una sentencia no puede ser objeto de prueba trasladada porque no es una prueba practicada, y por tanto no se puede trasladar según lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil».
Cuestiona además la valoración que hizo la Corporación encausada de la declaración rendida por Stella del Socorro Vélez -que había sido considerada en las sentencias anteriores-, y con la cual quedó demostrado el contrato de comodato, pero que al no darle mérito probatorio a tales fallos, «entró a valorar una prueba que ya había sido valorada en un proceso anterior, realizando un ejercicio francamente ilegítimo y que tuvo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
Finalmente, consideró que con la decisión cuestionada el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal, ya que un órgano de igual categoría, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, ya había definido que el contrato de comodato se encontraba suficientemente acreditado. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y pidió declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión proferida el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Conferencia Santa Ana se opuso a la tutela luego de indicar que no se dan las causales de procedibilidad para el éxito del mecanismo contra sentencias judiciales; que se desconoce el presupuesto de inmediatez, por cuanto han trascurrido 3 meses desde que se produjo la decisión que se cuestiona, y que, además, la accionante tuvo la oportunidad de controvertirla por vía del recurso extraordinario de casación que omitió presentar.
Los demás convocados guardaron silencio durante la primera instancia Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 29 de marzo de 2017 denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
Así lo expuso la Sala homóloga Civil, tras hacer un recuento de los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta la Corporación judicial censurada, para emitir la decisión objeto de cuestionamiento: Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, como ellas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando alguien lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, el ad quem sí valoró conjuntamente la totalidad de los medios probatorios existentes en el plenario, lo que permitió concluir la inexistencia del contrato alegado, precisamente al no concurrir uno de los elementos de su naturaleza, esto es, la obligación de restitución que se desprende del reconocimiento del dominio ajeno. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente horizontal, la Sala homóloga Civil consideró: (…) valga precisar que los Tribunales con el propósito de asegurar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jurídica, cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia sin que en este caso, pueda tener aplicación lo alegado por cuanto se trata de Corporaciones de diferente Distrito Judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, sus argumentos iniciales –folios 165 a 170-. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se aclara que la Sala realizará un estudio integral de la providencia apelada, en tanto no se especificaron los puntos del recurso.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria que el Tribunal de Medellín hizo de los elementos de juicio adosados al proceso de restitución de inmueble que inició contra la Conferencia Santa Ana, a partir de lo cual, dispuso revocar la decisión que, en primera instancia, había ordenado la entrega del predio objeto del litigio.
Ello, por cuanto considera que el órgano judicial incurrió en error al restarle mérito probatorio a las sentencias mediante las cuales pretendió demostrar el contrato de comodato y, de paso, actuó en sentido contrario a una sentencia ejecutoriada que fue proferida por una autoridad de igual jerarquía. Sea lo primero aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello se configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de los medios de convicción hace el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En todo caso, al descender en el sub judice, se advierte que la actuación censurada, no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las acreditaciones recaudadas al interior del trámite, que llevaron al Tribunal endilgado a concluir, con sanidad de juicio, que las documentales y la testimonial aportadas al plenario para demostrar la existencia del contrato de comodato carecían de mérito probatorio, en tanto no se aportaron conforme a las reglas procesales imperantes.
Así, frente a la declaración rendida ante notario por Stella del Socorro Vélez de Velásquez, el ad quem censurado, consideró: (…) no debe olvidarse que por expreso mandato del canon 301 de la citada obra, en la recepción de las pruebas anticipadas, se debe cumplir con los requisitos establecidos para la práctica de dichos medios de convicción en el curso del proceso y, en tal sentido, es importante resaltar que fuera de la constancia que se debe realizar bajo la gravedad de juramento, en el escrito por medio del cual se formaliza la solicitud para que se reciba la declaración extra juicio ante notario, se de cumplir con los requisitos que el artículo 219 del C de P Civil contempla para solicitar tal medio probatorio, esto es, consignar el interrogatorio que los testigos absolverán, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del artículo 26 ejusdem en cuanto a las formalidades y contenido previstos para las preguntas; por su parte, los testigos al responder deben dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 228, explicando el por qué tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
En ese orden de ideas, se advierte que la prueba sumaria que se allegó del contrato de comodato, no cumple con tales exigencias, pues no se aportó la solicitud para que la prueba testimonial extra proceso se recibiera y tampoco se allegó el cuestionario que la testigo debía resolver, y en tal sentido la manifestación de la señora STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ DE VELÁSQUEZ consignada por escrito ante notario, no constituye prueba testimonial sumaria, sino que la misma fue recibida en la forma y términos establecidos por el Decreto 1557 de 1989, es decir, para fines extra proceso y no para fines judiciales, pues así incluso se indica expresamente en el referido documento.
Por si fuera poco lo anterior, se observa que la señora STELLA DEL SOCORRO VÉLEZ DE VELÁSQUEZ ni siquiera fue citada al proceso a ratificar su testimonio, si es que el mismo fue tenido como tal, con lo cual se privó al sociedad demandada de ejercer su derecho de contradicción, situación que impide conferir mérito probatorio a tal declaración (…).
De igual modo descartó la valoración de las sentencias dictadas en el proceso de pertenencia, para lo cual el juzgador sostuvo: Dichas sentencias, esto es, las proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí los días 11 de septiembre de 2012 y 20 de agosto de 2013, así como por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de noviembre de 2014, fueron aportadas con la demanda en copia simple, y no fueron solicitada como prueba trasladada en los términos del artículo 185 del C de PC, por lo que de igual forma carecen de valor probatorio para los efectos que atañen con este trámite.
Conforme a lo visto, se tiene que en la decisión atacada el Tribunal accionado se abstuvo de valorar las pruebas allegadas por la entonces demandante, por las respetables razones que el mismo fallador expuso y que fueron vistas en la trascripción anterior. De ahí que no avizora esta Sala que hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su determinación derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio, pues el ejercicio intelectivo que quedó plasmado en la sentencia resulta lógico, coherente y sustentado.
Por tales motivos, al no verificarse el yerro judicial que se alega y, por ende, no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4