República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8518-2016 Radicación n° 67061 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARÍA CEIDA JIMÉNEZ GIRALDO contra el fallo de 4 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la que se enteró a las partes y terceros intervinientes dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. como cesionaria del Banco Granahorrar contra José Ramón Cárdenas de la Hoz y Luz María Polo Viloria.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y Contradicción, a la Doble Instancia y el Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que en condición de cesionaria de derechos litigiosos continuó el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar promovió contra José Ramón Cárdenas de la Hoz y Luz Marina Polo Viloria; que el 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de 15 de mayo de 2014 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, con lo cual excedió sus facultades pues pese a que el recurrente únicamente había cuestionado la decisión sobre la prescripción de la acción, el Colegiado la revocó por la no reestructuración del crédito que no fue alegada; que al no proceder recurso contra la sentencia del Tribunal acude a este mecanismo para que se le garantice el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Por lo anterior solicitó «revocar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Séptima Civil-Familia, calendada 2 de marzo de 2016 y en la cual se revoca la sentencia proferida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. 2 Ordenar abstenerse, de proferir fallos violatorios de los derechos fundamentales y especialmente al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, etc. a mi cliente. 3 Ordenar al Tribunal Superior repartir el proceso de la referencia a una sala diferente a la Sala Séptima Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque para mi saber y entender esta no ofrece garantías de imparcialidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de abril de 2016, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado (folio 41). Una Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que conoció en segunda instancia el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2014 que declaró no probadas las excepciones de mérito que propusieron los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución, cuyas consideraciones se encuentran contenidas en la providencia de 2 de marzo de 2016 a las cuales se remitió (folios 49 a 50).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 4 de mayo de 2016, negó el amparo tras advertir que la decisión del Juez plural no se desvirtúa por esta vía pues «el reconocimiento que hizo de la falta de exigibilidad por ausencia de reestructuración de los créditos cobrados, aun cuando esa defensa no fue planteada por los ejecutados, en la medida en que ha sido reiterada esta Corte en precisar que es deber del juez, al momento de dictar sentencia en juicios ejecutivos, revisar el cumplimiento de los requisitos del título, incluso de manera oficiosa, porque, adicionalmente, en tal aspecto no queda atado a lo resuelto en auto anterior y tampoco implica un exceso de competencia»; estimó que el criterio expuesto en la providencia no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo «con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho», por lo que desestimó la aspiración de la peticionaria.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela e insistió que el Tribunal accionado «no podía ir más allá de lo pedido como fue única y exclusivamente la prescripción de la acción ejecutiva y mal podría el tribunal adecuar la sentencia a las pretensiones de la parte ejecutada; es decir el tribunal de segunda instancia actuó en la sentencia atacada como juez y parte» (folios 72 a 74).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la actora giran en torno a la falta de exigibilidad de la obligación pretendida, pues luego de que se remitió a la jurisprudencia constitucional sobre la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios y a que los títulos con base en los cuales se adelanta el proceso contra los allí demandados son anteriores a la vigencia de la Ley 546 de 1999, concluyó en el caso concreto que su ejecución «está supeditada a la demostración, por parte del acreedor, de haberse surtido el procedimiento de reestructuración de la deuda, a efectos de adecuar las cuotas periódicas de pago a la capacidad económica del deudor, conforme a la modalidad de crédito que éste escogiera; y al respecto, examinadas las pruebas obrantes en este proceso, tal reestructuración de las deudas que se cobran ejecutivamente no aparece efectuada, pues con la demanda la parte ejecutante se limitó a demostrar que dicha obligación fue reliquidada y la redenominó en UVR (fls. 71-76 1er cdno); pero como antes se finalizó ello no basta para otorgar la ejecutabilidad, lo que equivale a decir que la obligación pretendida no es actualmente exigible, lo que a su vez impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para denegar las pretensiones de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares, sin necesidad de entrar a resolver las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada (…)».
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y el criterio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que lo condujeron a concluir que la obligación cuya ejecución se persigue no es actualmente exigible y por ende, negó las pretensiones de la demanda.
Allí mismo indicó que ante la falencia advertida no era necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas, criterio que más allá de que se comparta o no, lo cierto es que fue razonablemente soportado con argumentos que no pueden calificarse de caprichosos. Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8