CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8518-2014 Radicación n.° 36712 Acta n.º 56 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PRÓSPERO CÁRDENAS CAMPUZANO, contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Próspero Cárdenas Campuzano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la atención a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al reconocimiento y pago oportuno de los incrementos, y al reconocimiento y pago de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por los accionados.
Refirió el actor que en su calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional, por cónyuge a cargo; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al demandado al pago de los incrementos pedidos; que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y en tal virtud, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 revocó la sentencia de primer grado, argumentando que el derecho reclamado había prescrito.
Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en error de derecho cuando consideró que la prestación reclamada se hallaba prescrita, «en contravía a lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo», porque ese fenómeno prescriptivo fue interrumpido por un término igual al previsto en el citado artículo 151 procesal laboral, y que desconoció el accionado el precedente judicial contenido en sentencia T-217-2013 de la Corte Constitucional, en un caso similar, que dijo que derechos como los aquí reclamados no prescriben.
II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 16 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso controvertido y les otorgó término para el ejercicio de su defensa si a bien tenían ejercerlo. Vencido el término otorgado, no se recibió respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante que, por vía de tutela, se deje sin efecto la sentencia dictada en este caso por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó el fallo de fecha 16 de julio de ese mismo año, que había accedido al reconocimiento del mencionado incremento pensional por cónyuge o compañera a cargo.
No advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada, por cuanto la decisión proferida por el ente judicial accionado dista en mucho de poder considerarse dentro de las denominadas «vías de hecho», vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, como se desprende al revisar la argumentación plasmada en la correspondiente motivación. A juicio de la Sala el ente judicial accionado no solo acudió a su sana crítica, sino que además se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de Casación, y aclaró lo relacionado con el término prescriptivo, para desvirtuar la alegada interrupción que adujo el accionante.
Por ende, ninguna vulneración de los derechos del interesado, se produjo en este caso, independiente de que se comparta o no la decisión. Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Tampoco se vislumbra que hubiera incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por PRÓSPERO CÁRDENAS CAMPUZANO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6