Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02202-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8517-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02202-00 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 27001-13-10-50-012-00117-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Óscar Armando Huertas Mesa promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones -trámite al que se vinculó a Seguros Bolívar S. A., Mapfre y Allianz Seguros S. A.-, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo radicado n.° 27001-13-10-50-012-00117-00, quien a través de sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por […] COLFONDOS S.A. y por […] COLPENSIONES […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó […] OSCAR ARMANDO HUERTAS MESA […] al régimen de ahorro individual, conforme lo indicado anteriormente.
TERCERO: CONDENAR […] COLFONDOS S.A, […] a trasladar a […] COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros. De igual modo, COLFONDOS S.A, […] deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la […] COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de […] COLFONDOS S.A, los valores antes reseñados, conservando para ese efecto el demandante, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro Individual. […] Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
Refiere que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 20 de junio de 2024, el juez plural no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja ante esta Sala, razón por la cual remitió las diligencias el 27 del mismo mes y año. Relata que a través de auto CSJ AL6754-2024 de 8 de agosto de 2024, notificado el 15 de noviembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que Colfondos S. A. no cumplió con « la carga demostrativa que le correspond[ía], en tanto omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)».
Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión que emitió el ad quem constituye una vía de hecho, con fundamento en que desconoció el precedente judicial, en particular, la sentencia de unificación SU 107 de 2024: […] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, generando así un perjuicio económico en contra de mi representada, pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora CATALINA PÉREZ ABAD, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer […].
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de junio de 2024 en el proceso que originó la presente queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta el « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».
La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024; no obstante, por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con fundamento en que los reproches que la actora formuló se hacían extensivos a esta Sala, en virtud de la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de queja referido.
Una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia CSJ STP18375-2024, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional invocado, decisión que la actora impugnó, razón por la cual las diligencias se remitieron a la homóloga Civil, quien a través de providencia CSJ ATC438-2025 declaró la nulidad del fallo de primer grado constitucional, pues expuso que los reparos del actor no se hacían extensivos a esta Corporación, pues lo cierto es que el interesado cuestionó la sentencia de segundo grado.
Así, ordenó remitir las diligencias a esta Sala, con el fin de que se decidiera lo correspondiente en primera instancia. En virtud de lo anterior, a través de auto de 4 de abril de 2025, la homóloga Sala Penal ordenó devolver dicha acción constitucional «al despacho del magistrado de la Sala de Casación Laboral, a quien primariamente le correspondió este asunto [ ]».
No obstante, por error, la Secretaría de esta Sala repartió nuevamente el asunto como acción de tutela de primera instancia y le asignó el radicado n.º 11001-02-05-000-2025- 00629-00, el cual correspondió por reparto al suscrito magistrado, cuando lo que correspondía, según la orden que la Sala de Casación Penal emitió́ en auto de 4 de abril de 2025, era reingresar las diligencias al presente trámite.
En ese orden y una vez subsanado el yerro advertido, el expediente ingresó al despacho el 11 de abril de 2025 y por auto de la misma fecha, esta se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 25 de abril de 2024 en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que pese a que promovió recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL6754-2024 de 8 de agosto de 2024, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, lo cierto es que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación. En tal perspectiva, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional invocado se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Ausencia Justificada) MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00