Micelio
STL8516-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8516-2016 Radicación n.º 67039 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió HILDA SOLEDAD RESTREPO junto al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite que se hizo extensivo a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO del Ministerio impugnante. 1.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso. Expuso que el 25 de abril de 2016, elevó petición ante las autoridades accionadas, a través de la cual solicitó la exclusión de Wilberto García Restrepo del núcleo familiar beneficiario del subsidio de vivienda, así como la priorización para acceder a un proyecto en Medellín, en consideración a su condición actual como madre cabeza de hogar y víctima del desplazamiento forzado.

Afirmó que aun cuando el 3 de mayo siguiente, recibió comunicación del Ministerio accionado, ella solo da cuenta del estado de postulación, pero no ofrece solución a lo peticionado. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a los entes accionados que ofrezcan respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio accionado y ordenó su notificación correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Fonvivienda indicó que el hogar de la accionante se postuló para la «adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios - reubicación» y su estado actual es calificado, lo que significa que ha cumplido con los requisitos para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana; aseguró que al ser el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el encargado de realizar la selección de los potenciales beneficiarios, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Por último, agregó que para la convocatoria de vivienda gratuita dicho hogar no se ha postulado. A su turno, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reseñó que el 3 de mayo de 2016 dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora, comunicación que se envió a la dirección suministrada por la actora, con constancia de recibido el día 13 del mismo mes y año, por lo que no ha existido quebranto a las garantías superiores invocadas.

Mediante fallo de 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y, en tal sentido, ordenó al «MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y/o FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA» que en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, ofrezca respuesta a la petición presentada por la actora.

Para el efecto, después de rememorar apartes jurisprudenciales, estimó que pese a que el Ministerio dirigió una comunicación a la peticionaria, la misma no fue congruente con lo solicitado. 1. IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado impugnó; precisó que a dicha entidad solo ha sido radicada solicitud relacionada con la asignación de subsidio de vivienda, la cual fue debidamente resuelta; por tanto, no ha sido negligente ni omisiva, pues la petición motivo de amparo no ha sido radicada en sus dependencias. 1.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en providencia CSJ STL, 24 nov. 2015, rad. 63107, la Corte reiteró: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar que se limitará el pronunciamiento al asunto controvertido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo en su escrito de impugnación; en tal sentido, se observa que dicha autoridad afirmó que no ha recibido la petición de la accionante que motivó el amparo; no obstante, revisada la guía de correo certificado allegada por la actora, se evidencia que la solicitud fue dirigida a la «Calle 18 No. 7-59» de Bogotá (fl. 9), que corresponde a la dirección de notificaciones ratificada por la entidad en su escrito de contestación (fl. 25).

En ese orden, evidencia la Sala que el derecho de petición presentado por la actora, tiende a la exclusión de su compañero permanente de su grupo familiar registrado como beneficiario de subsidio de vivienda, así como a priorizar el acceso a un proyecto de vivienda, dada su situación actual como madre cabeza de hogar y víctima de desplazamiento forzado, observándose que la respuesta que milita a folios 14 y 15, no guarda relación con lo expuesto por la promotora, toda vez que a través de ella se da a conocer el «estado de postulación del subsidio de vivienda familiar».

Lo anterior resulta relevante, pues en síntesis, la accionante no ha obtenido información precisa y coherente con lo solicitado, que constituye para este evento, el quebrantamiento de su derecho fundamental de petición. Así las cosas, no se trata de imponer la forma en que debe responderse la solicitud, sino de que la información allí consignada carezca de oscuridad, esto es que no sea una contestación aislada y sin precisión, de suerte que el ciudadano acceda a una información completa y veraz de conformidad con lo pedido; lo contrario puede generar mayor confusión en el peticionario, como sucedió en este caso, en el que simplemente se afirmó el estado en que se encuentra su postulación al programa de subsidio de vivienda familiar, pero no se puntualizó lo requerido, es decir, la exclusión y consecuente priorización anhelada.

Sin más consideraciones y al encontrarse definidos los puntos materia de controversia propuestos por la impugnante, se mantendrá el amparo concedido por el fallador constitucional de primer grado, siguiéndose la confirmación del fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2