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STL8515-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00759 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8515-2021 Radicación n.° 2021-00759 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALEJANDRA HURTADO FLÓREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada. Como argumento de sus peticiones, expresó que el 5 de mayo de 2021, presentó solicitud al correo electrónico regnal@cendojramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le expidiera la resolución de acreditación de la judicatura.

Que la entidad acusada, el 1º de junio siguiente, acusó el recibido de su petición; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, situación que desconocía «los términos legales y constitucionales, aun teniendo en cuenta el término aplicable de conformidad con el Decreto legislativo 491 de 2020, que prorrogó el plazo para la atención de peticiones por hasta 30 días».

Así las cosas, pidió la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad denunciada que «se sirva dar trámite a la petición radicada el 5 de mayo de 2021 y, en ese sentido, profiera el acto administrativo conforme a derecho corresponda». Mediante auto de 25 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que expidió la Resolución 3588 de 2021, por medio de la cual le reconoció la práctica jurídica a la actora Alejandra Hurtado Flórez y, que con oficio 3588 de 28 de junio de 2021, se le informó de tal documento, el cual fue enviado por correo.

Dichos documentos fueron aportados como prueba. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar contestación a la petición incoada por la actora y, en ese sentido, expida la resolución que acredite la práctica jurídica. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 3588 de 28 de junio de 2021, por medio de la cual le reconoció la judicatura a la actora Alejandra Hurtado Flórez y, con oficio 3588 de esa fecha se le comunicó tal situación, siendo informada de ello el mismo día por correo electrónico.

Así las cosas, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, pues lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se negará el amparo interpuesto por la existencia de hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00