República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8515-2016 Radicación n.° 67019 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por ACRECER TEMPORAL S.A.S. contra el fallo de 29 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a «las personas naturales y/o jurídicas que fungen como partes e intervinientes dentro del proceso» que da origen a la acción. I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la legalidad, al debido proceso, «a la contradicción de la prueba» y el «respeto a las formas propias del juicio», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que Katerine Rosa Tirado Hoyos promovió demanda ordinaria laboral en su contra el 4 de noviembre de 2014; que como anexo se aportó un certificado de existencia y representación legal de la empresa del 1 de agosto de 2013 en el que registra como dirección de notificaciones la Carrera 7 No. 74-56 Piso 10 en Bogotá, pese a que desde el mes de noviembre de 2013 la empresa se ubicaba en la Carrera 19 B No. 83-63 Piso 3º de esta misma ciudad lugar en donde debió intentarse la notificación personal; adujo que en la constancia de devolución de comunicaciones de la empresa Servientrega consta que «se trasladaron Cra 19 B No. 83-63 Tel. 5528770»; que pese a lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó el emplazamiento de la sociedad pues adujo que «no tenemos conocimiento del nuevo domicilio de las demandadas», conducta que considera «censurable» y «desleal», el juez de conocimiento tampoco advirtió el contenido de la mencionada constancia de la empresa de correo que privó a la empresa.
Aseveró que por auto de 22 de mayo de 2015, el juzgado ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y le designó curador ad litem, lo que considera como «un error por defecto procedimental absoluto» porque el juez ignoró la información obrante en el expediente y no tomó las acciones necesarias para que fuera notificada en debida forma, lo que le impidió intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, lo que condujo a que el 14 de septiembre de 2015 el juzgado profirió sentencia condenatoria.
Explicó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería por otro que se siguió en su contra en el mismo despacho judicial, por lo que en noviembre de 2015 promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se le negó; que también acudió al recurso de revisión que le negó el Tribunal Superior de Montería. Que la demandante inició en su contra proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el que no fue notificada ni contó con las garantías legales y constitucional, por lo que acude a este mecanismo pues considera que ya agotó los mecanismos legales y procesales a su alcance.
Por lo anterior solicita que se dejen sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería con posterioridad a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda «con miras a que mi representada pueda ser parte del proceso, notificarse, contestar la demanda, presentar pruebas, controvertir las obrantes al expediente, participar en las audiencias fijadas por el Despacho e interponer recursos, haciendo uso de las garantías procesales, legales y constitucionales que le son propias como parte demanda (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los arriba citados, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería informó que el 2 de diciembre de 2014 admitió la demanda que Katerine Rosa Tirado Hoyos promovió contra Acrecer Temporal Ltda., se emitió la citación para notificar personalmente a la demandada que fue devuelta con la anotación de que la persona no reside en la dirección y que se trasladaron a la Cra. 19B No. 83-63; el apoderado de la demandante manifestó bajo juramento que desconoce la nueva dirección de la empresa por lo que se ordenó el emplazamiento y se designó curador ad litem, quien contestó la demanda; que en sentencia de 14 de septiembre de 2015 condenó a la demandada.
Indicó que el 7 de octubre de 2015 la empresa ACERCER TEMPORAL LTDA propuso incidente de nulidad por indebida notificación y emplazamiento, la cual negó el 19 de enero de 2016 por no haberla presentado oportunamente, decisión que contra la que no se interpuso recurso alguno; agregó que la accionante puede acudir al recurso de revisión y que no es procedente el amparo que se pretende porque se encuentra en trámite un recurso de apelación contra la providencia de 15 de abril de 2016 donde se cuestiona la notificación realizada a esa parte en el proceso.
Por sentencia de 29 de abril de 2016, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que en virtud a lo dispuesto en el artículo 142 del C.P.C., la nulidad por indebida notificación o emplazamiento puede proponerse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución y que «no existe prueba que demuestre que el accionante haya alegado la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución, luego entonces, se tiene tal recurso es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados por el accionado».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que no pretende utilizar la tutela como medio de defensa complementario o sustituto, sin haber agotado los recursos previstos en la ley, que una vez se enteró accidentalmente de la existencia del proceso presentó el incidente de nulidad e impetró recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Montería, sin éxito alguno; que «sería estéril proponer la falta de notificación dentro del proceso ejecutivo – como pretende el a quo –, pues según lo afirma el juez accionado al contestar la acción de tutela, a mi representada “le fue garantizado el derecho a la defensa”»; que la circunstancia de que se adelante proceso ejecutivo y la inminente imposición de medidas cautelares, la expone a sufrir un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto pretende la accionante se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que se siguió en su contra porque no fue notificada en debida forma, pues que pese a que el juez de conocimiento fue informado de la nueva dirección donde recibía notificaciones no dispuso su comunicación allí; que una vez se enteró de la existencia del proceso y pese a que propuso incidente de nulidad, se le negó porque lo interpuso extemporáneamente pues ya se encontraba en firme la sentencia proferida en su contra; aseveró que también acudió al recurso de revisión. Se acreditó que la actora propuso incidente de nulidad el cual se le negó por auto de 19 de enero de 2016 con base en que cuando se presentó ya se había proferido sentencia de segunda instancia, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno; posteriormente, en proveído de 16 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad, que en el mismo sentido al anterior, propuso la demandada Constructora Bolívar S.A., contra esta providencia la citada empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que la accionante coadyuvó; el 15 de abril siguiente, el despacho judicial resolvió no reponer, admitir los argumentos expuestos por ACRECER LTDA como cuadyuvante del recurso de reposición y concedió el de alzada para ante el Tribunal Superior de Montería. En efecto, observa la Sala que la actora no acudió al recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad que propuso, ni acreditó que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de revisión con el fin de exponer sus inconformidades y los hechos en que sustenta esta acción, sin que la tutela pueda servir como mecanismo supletorio de tales medios de defensa, y en todo caso al ser notificado del mandamiento de pago, puede acudir al mecanismo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin que sea dable adelantarse al sentido de la decisión que corresponde a la autoridad competente, contra la cual, en todo caso, proceden los recursos de ley.
Por otra parte, tampoco es procedente acceder a las peticiones del actor, pues con ello se pretermite la decisión que corresponde al superior funcional al ocuparse de resolver el recurso de apelación que coadyuvó, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso y además por cuanto en este caso no se demostró que la actora se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, que no se demuestra con la sola afirmación realizada por la promotora, advirtiendo en todo caso que el eventual decreto de medidas cautelares en su contra no es óbice para acceder al amparo al existir en el ordenamiento otros mecanismos para evitar tales medidas.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10