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STL8514-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00704-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8514-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00704-00 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA LUCERO SÁNCHEZ PINEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 66001310500220210042800.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, indica que contrajo matrimonio con Alberto Sánchez Gómez el 22 de diciembre de 1979, quien falleció el 9 de febrero de 2003 y que durante el tiempo en convivencia procrearon a sus hijos Geovanny, Federman y Lorena Sánchez Sánchez.

Refiere que en calidad de cónyuge supérstite y junto con su hija Lorena Sánchez, quien para esa época era menor de edad, solicitó ante Colfondos S. A. y la Cooperativa de Transportes Colectivos de Café Ltda., esta última empleadora del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, tanto la empresa, como la entidad respondieron desfavorablemente, y esta última explicó que los aportes a pensión del causante habían sido realizados al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y la Cooperativa de Transportes Colectivos de Café Ltda., para que se declarara que junto con su hija son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante Alberto Sánchez Gómez, y en consecuencia, se condenara al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de dicha acreencia pensional y del auxilio funerario.

Señala que dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.° 66001310500120050009300, quien vinculó como litisconsorte necesario a dicho proceso al Instituto de Seguros Sociales – ISS y, por medio de providencia de 29 de febrero de 2008, condenó a este último al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes solicitada a favor de la hija del causante Alberto Sánchez Gómez a partir del 11 de febrero de 2003 hasta que cumpliera la mayoría de edad, «o los 25 años si se encuentra estudiando», y a favor de María Lucero Sánchez Pineda la suma de $1.660.000, por concepto de auxilio funerario.

Refiere que el a quo no realizó ninguna manifestación respecto a la pensión de sobreviviente como derecho que le asistía como cónyuge supérstite y sólo lo reconoció en favor de Lorena Sánchez; no obstante, de la revisión de los medios de convicción no se advierte que interpusiera recurso de apelación contra dicha decisión. Agrega que su hija Lorena Sánchez cumplió 25 años de edad, plazo hasta el cual la autoridad judicial le concedió la pensión de sobreviviente; razón por la cual el núcleo familiar quedó desprotegido, pues afirmó que dicha prestación era el único medio económico que percibían para sufragar sus necesidades.

Detalla que, en consecuencia, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien a través de Resolución n.º SUB90547 del 13 de abril de 2020 negó dicha solicitud, con fundamento en que existe cosa juzgada. Aduce que el 17 de noviembre de 2021 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.

Indica que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.° 66001310500220210042800, quien una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto 16 de julio de 2024 declaró probada la excepción de « cosa juzgada », toda vez que en una primera oportunidad, la actora promovió una demanda con idénticas pretensiones, partes y hechos.

Señala que inconforme con la anterior decisión promovió recurso de apelación; sin embargo, en decisión de 7 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al darle efecto de cosa juzgada a la sentencia de 29 de febrero de 2008, pese a que -afirma- es inhibitoria, pues no resolvió de fondo su pretensión dirigida a obtener la pensión de sobrevivientes.

Aduce que es una persona de 69 años, que siempre se dedicó a las labores domésticas, actualmente no cuenta con ninguna clase de ingresos para subsistir y tiene múltiples problemas de salud, por lo cual podría existir un riesgo irremediable « en tanto su vida podría fenecer, sin que disfrute del derecho a la seguridad social que el Estado Social de Derecho le ha conferido, en las leyes prexistentes al momento de la defunción del causante ».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión « con observancia de los derechos fundamentales ».

La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2025, se asignó a este despacho el 2 de abril de 2024 y por medio de auto del 4 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira allegó el link de acceso al expediente y solicitó su desvinculación del presente trámite con fundamento en que « que la conducta desplegada por [su] sede judicial no ha generado, ni genera vulneración alguna al derecho fundamental deprecado ». La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, con fundamento en que no se « materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Primera de Decisión Laboral ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el estudio de la Sala se centraría en determinar « si ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora María Lucero Sánchez Pineda con motivo del fallecimiento del señor Alberto Sánchez Gómez ». Explicó que la cosa juzgada es una figura jurídica que está contemplada para evitar que un mismo asunto sea debatido dos veces, lo cual protege la seguridad jurídica y el buen funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual si un juez advierte que existe una nueva demanda en la que se plantean los mismos hechos, partes y pretensiones de un asunto que ya fue decidido previamente, debe abstenerse de emitir una nueva decisión. En ese sentido, el Tribunal indicó que conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en los procesos laborales, las sentencias ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada si el nuevo proceso tiene la misma finalidad, esto es, misma causa y relación jurídica entre las partes, sin que infiera que la decisión haya sido condenatoria o absolutoria.

Además, estableció que para que se determine dicha figura jurídica debe cumplirse con 3 elementos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. Conforme a lo anterior, el Tribunal refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL4717-2018 y CSJ SL. 10 feb. 2009, rad. 35327 estableció que los procesos se resuelven de manera definitiva y que no pueden prolongarse de manera indefinida, motivo por el cual dicha figura garantiza una sentencia firme y de estricto cumplimiento tanto para las partes, como para el juez, quien debe acatar con presunción de certeza y legalidad la decisión que ya se profirió, para establecer seguridad jurídica, sin que una pretensión ya resuelta vuelva a generar un fallo distinto a los intereses de quien ya promovió el litigio.

En esos términos se refirió al caso concreto e indicó que para determinar si se configuraba la cosa juzgada, debía comparar lo contendido en cada uno de los procesos cuestionados en el presente asunto. Así, señaló que en el primer asunto con radicado n.° 66001310500120050009300, la recurrente, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija quien para ese momento era menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y la Cooperativa de Transporte, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ambas, con fundamento en que fue cónyuge del causante y madre de sus tres hijos, entre esos, la menor que representaba.

Explicó que luego de integrar como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales – ISS, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió que únicamente la hija menor de edad tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que aunque la recurrente acreditó su calidad de cónyuge, no logró probar el tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiaria, razón por la cual condenó a aquella entidad al reconocimiento y pago de pensión referida hasta tanto Lorena Sánchez cumpliera los 18 años o los 25 años siempre que estuviera estudiando.

Luego, señaló que respecto al proceso n.º 66001310500220210042800 objeto de estudio, la recurrente pretendía: PRIMERA: Que se declare que […] MARIA [sic] LUCERO SANCHEZ [sic] PINEDA, […] reúne los requisitos de ley, para ser beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente de su Cónyuge ALBERTO SANCHEZ [sic] GOMEZ [sic] […] en un 100%, desde el 20 de octubre de 2015, dado que vivió junto a él durante toda su vida matrimonial, sin separarse en ningún momento, compartiendo techo y dependiendo económicamente de su cónyuge fallecido.

SEGUNDA: Consecuencia de la anterior declaración, condenar a […] COLPENSIONES, otorgue la pensión de sobreviviente en un 100% a favor de […] MARIA [sic] LUCERO SANCHEZ [sic] PINEDA, […] a partir del 20 de octubre de 2015, conforme a los cánones de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 13, 29, 48, 53, 228, de la Constitución Política Colombiana, bajo la égida del derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil a la salud y a la vida y al principio de favorabilidad.

En ese sentido, explicó que en el presente caso sí se configuraba la cosa juzgada, toda vez que cumplía con los tres presupuestos, esto es, identidad de partes -María Lucero Sánchez contra Colpensiones-, objeto -reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Alberto Sánchez Gómez-, y hechos -matrimonio, convivencia y nacimiento de sus tres hijos-.

Agregó que los sustentos fácticos y jurídicos presentados en el segundo proceso son iguales al primero, los cuales ya fueron resueltos por el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, que sólo reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija menor. Indicó que el reproche que la convocante adicionó en el segundo proceso ordinario laboral se circunscribía a la declaratoria de cosa juzgada parcial, en tanto el primer fallo era inhibitorio, pues el juez de conocimiento no se pronunció respecto a su derecho; no obstante, precisó que aquel punto constituía una «apreciación que no podía sustentar la demanda», y que, en todo caso, sí fue objeto de revisión por parte del juez ordinario en el primer proceso.

Asimismo, refirió que era incorrecto sostener que la extinción del derecho de un beneficiario permite que otro solicite el mismo derecho que se negó en sentencia, por lo cual el objeto del nuevo proceso es idéntico al anterior, limitado a un nuevo examen probatorio, lo cual no está permitido en la figura de cosa juzgada. Al respecto, citó las sentencias « del 19 de noviembre de 2007, Rad. 30002 » y CSJ SL1895-2024 a través de las cuales esta Sala de la Corte refirió que presentar nuevas pruebas o alegar hechos aparentemente distintos no altera la identidad de causa ni revive procesos ya resueltos.

A lo anterior, agregó, que esta Sala precisó que los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales no se oponen a la cosa juzgada, toda vez que dicha figura protege la seguridad jurídica y sólo se acepta cuando el derecho alegado no ha sido estructurado legalmente, lo cual ya fue descartado en el fallo que se profirió en anterior proceso.

En ese sentido, el Tribunal detalló que aunque la sentencia del primer proceso en la parte resolutiva no expresó la negativa de la pensión solicitada por la hoy recurrente, sí lo hizo de manera implícita al reconocerle sólo la pensión de sobreviviente a la hija; además, por cuanto en el acápite de consideraciones, el ad quem precisó que la recurrente no logró demostrar los años de convivencia necesarios para determinar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Así, determinó que la providencia cuestionada debía reconocerse como un todo -consideraciones y decisión- y que conforme a la doctrina referida, si en la parte motiva se exponen hechos que determinan el rechazo de una pretensión, se está ante un escenario de cosa juzgada implícita y, en este caso, en el fallo previo que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira desestimó su derecho al no probar la convivencia con el causante.

Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que se debe confirmar la providencia del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, en el caso se configuró la cosa juzgada, toda vez que la segunda demanda promovida por la recurrente contemplaba los aspectos determinantes para establecer dicha figura, esto es identidad de: (i) partes, (ii) pretensiones y (iii) hechos. Ello, toda vez que en ambos trámites, la accionante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, asunto que fue debatido en una anterior oportunidad procesal -proceso n.º66001310500120050009300- y que fue desfavorable a sus intereses, en tanto no demostró el tiempo de convivencia que determina la ley como requisito indispensable para ser beneficiaria de la acreencia pensional referida.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00