CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73055 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8514-2017 Radicación 73055 Acta nº 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que MARTHA CASTAÑEDA SIERRA instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARTHA CASTAÑEDA SIERRA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y PETICIÓN, que considera vulnerados por la autoridad convocada. Indicó la promotora que el 30 de enero de 2017 presentó en la Oficina de Atención al Ciudadano Ministerio de Educación Nacional un oficio en el que solicitó la expedición de los formatos 1, 2 y 3 (B) para efectos de certificar los períodos, salarios y tiempo laborado en el Instituto Nacional Para Sordos – INSOR; no obstante, la promotora indica que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta de parte de la entidad.
Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se le ordene a la encausada dar una respuesta « SATISFACTORIA Y DE FONDO » a lo solicitado el 30 de enero de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En vigencia del término concedido, La Nación – Ministerio de Educación se opuso a lo pretendido, tras afirmar que dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio de 9 de febrero de 2017, el cual le fue debidamente notificado el 11 del mismo mes y año, con guía de servicio RN709649579CO.
Explicó la convocada que en dicha oportunidad le manifestó a la petente que su solicitud sería trasladada por competencia al Instituto Nacional para Sordos – INSOR, a fin de que este diera una respuesta de fondo. Con base en lo dicho, pidió negar el amparo por ausencia de objeto. Mediante fallo de 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional remitir la petición de la accionante a la entidad competente a fin de que se le de respuesta, lo cual debe cumplirse en un término no mayor a 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo.
Para arribar a tal conclusión, el a quo tuvo en cuenta que no obra prueba alguna de que la solicitud de Martha Castañeda Sierra hubiese sido trasladada efectivamente al Instituto Nacional para Sordos – INSOR, lo que a juicio de la primera instancia, supone una vulneración al derecho fundamental de petición de aquella, dado que «no existe certeza de que dicho Instituto vaya a dar respuesta a la petición de la accionante, toda vez que se repite, brilla por su ausencia la constancia de que dicha entidad haya recibido la petición de la accionante».
III. IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio Nacional de Educación impugna y solicita revocar la orden emitida en primera instancia, para lo cual asegura que la petición que genera la inconformidad de la actora, fue remitida por competencia al Instituto Nacional de Sordos – INSOR mediante oficio de 9 de febrero de 2017 y entregada a dicha entidad el 13 del mismo mes y año, según certificado emitido por la empresa de mensajería. Así las cosas, como la petición que suscita este trámite se halla en poder de la entidad responsable de atenderla, incluso desde antes de presentarse este mecanismo, carece de objeto la tutela otorgada en primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, la recurrente pide revocar la orden emitida por el a quo.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta no estar incursa en la trasgresión denunciada por la accionante y declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio de 9 de febrero de 2017 atendió la petición que suscita este trámite, en el sentido de informarle a la interesada sobre el traslado de la misma al INSOR, por ser el competente para emitir un pronunciamiento de fondo, respuesta que notificó a la actora el 11 del mismo mes y año, es decir, mucho antes de la admisión de la presente acción. Así se constata en las documentales arrimadas por la recurrente a folios 64 y 65 del plenario.
No obstante, lo anterior, la primera instancia concedió el amparo, fundada en que no estaba demostrada la remisión de la solicitud al INSOR y, ante la falta de prueba que diera cuenta de que la petición ya estaba en poder del ente llamado a resolverla, decidió conceder el amparo. Puestas así las cosas, como en la presente instancia, la autoridad accionada aportó documentales, a través de las cuales se puede constatar que la petición incoada por Martha Castañeda Sierra fue remitida al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, mediante oficio de 9 de febrero de 2017, cuya entrega se hizo efectiva el 13 del mismo mes y año - folios 62 y 63-, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la accionada demostró haberle dado una respuesta a la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así, la orden proferida en primera instancia queda sin sustento, según se acreditó en esta etapa, pues del acervo probatorio recaudado es factible concluir que el amparo concedido carece de objeto. Así, entonces, la decisión del a quo será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 27 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto en este asunto, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2