República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8514-2016 Radicación n° 66979 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRÉS contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela que promovió contra SALUDCOOP E.P.S. ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S., IAC SALUDCOOP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que cuenta con 39 años de edad, es una persona discapacitada y madre cabeza de hogar, responsable del sostenimiento de su hija de 8 años; que suscribió contrato de trabajo con la empresa SALUDCOOP EPS OC hoy en liquidación el 11 de septiembre de 2000 para desempeñar labores de auxiliar de servicio al cliente; que el 26 de marzo de 2010 la Aseguradora de Riesgos Laborales La Equidad reportó «Tenosinovitis de quervain derecho, Tendinitis de flexoextensores bilateral, epicondilitis medial derecha y bursitis de supra como enfermedades de origen laboral e infraespinosos bilateral como enfermedad de origen común», por lo que recibió varias recomendaciones laborales entre el 10 de octubre de 2008 y el 4 de julio de 2014; que el 1 de marzo de 2011 se le notificó el dictamen de origen de la enfermedad con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2010.
Señaló que elevó peticiones a SALUDCOOP EPS OC para el reconocimiento de derechos laborales (vestido de labor) que no han sido respondidos satisfactoriamente; que la aseguradora de Riesgos Laborales dictaminó el 14 de octubre de 2015, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 1.30% de origen laboral con fecha de estructuración el 26 de agosto de 2015; que la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 18 de marzo de 2016, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 25.84% de origen laboral con fecha de estructuración el 26 de febrero de 2016.
Aseveró que a raíz del incumplimiento en el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, presentó reclamación a su empleador el 16 de diciembre de 2015, que le respondió el 15 de marzo de 2016 en el sentido que no tiene ninguna relación laboral con la actora y que su empleador es la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP SALUDCOOP. Expresó que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÒN directamente, ni a través de terceros ha pagado los salarios, prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el mes de diciembre de 2015, por lo que las accionadas están obligadas a sufragarlos pues no ha podido prestar sus servicios por culpa exclusiva del empleador a pesar que el contrato continúa vigente.
Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 801 del 11 de marzo de 2011, ordenó la toma de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP EPS OC, la cual se ha mantenido hasta la fecha en virtud de diferentes prórrogas ordenadas por dicha entidad y por al Ministerio de Salud y Protección Social; finalmente afirmó que una vez se ordenó la liquidación de la empleadora, continuó prestando sus servicios a loa EPS CAFESALUD conforme se dispuso en la Resolución 002422 del 25 de noviembre de 2015.
Por lo anterior solicitó «ordenar a SALUDCOOP OC EN LIQUIDACIÓN que en aplicación de la sentencia T-503 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, a cancelar de manera inmediata los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2015 y el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta que es un persona que se encuentra en estado de indefensión por su condición de madre cabeza de familia y presenta un estado de debilidad manifiesta por su discapacidad (…) Ordenar a CAFESALUD E.P.S., IAC GPP SALUDCOOP Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL que de manera solidaria e inmediata cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2015 y el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra en estado de indefensión por su condición de madre cabeza de familia y presenta un estado de debilidad manifiesta por su discapacidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud solicitó negar la tutela porque carece de legitimación pues no fue el empleador de la accionante y por tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
La Superintendencia Nacional de Salud dijo no constarle los hechos que se adujeron en la acción constitucional por tratarse de relaciones entre la actora y su empleadora, por lo que no tiene legitimación en la causa pues la vulneración que se denuncia no obedece a actos u omisiones de esa entidad, ni tampoco es superior de las EPS ni de los agentes liquidadores; aseveró que según la certificación aportada al proceso, la actora es trabajadora de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA que es una persona jurídica de derecho privado distinta de SALUDCOOP EPS en liquidación encargada de administrar la fuerza laboral y remite trabajadores en misión a algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por tanto no le corresponde su vigilancia, supervisión y control; considera que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de sus derechos.
Mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por establecido que desde el mes de diciembre de 2015 la actora no ha recibido el pago de sus salarios y prestaciones sociales, ni de los aportes al sistema de seguridad social, no obstante no concedió la protección contra Saludcoop EPS OC en liquidación porque según la certificación obrante a folio 81, la accionante labora actualmente con IAC GPP Saludcoop, lo cual corroboró con la comunicación de 31 de octubre de 2003 en la que se informó a la trabajadora la cesión de su contrato de trabajo a esta empresa, por lo que concluyó «al ser procedente la acción de tutela en este caso excepcional y encontrarse vulnerado el mínimo vital de la accionante, quien además tiene un estado de salud que la cataloga como sujeto de especial protección constitucional según la historia clínica allegada y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se ampararán los respectivos derechos fundamentales invocados, y se ordenará al representante legal de la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP Saludcoop que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, ordene el pago de salarios adeudados a la accionante desde el mes de diciembre de 2015»; incluyó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y negó las prestaciones sociales solicitadas porque se debe acudir al juez ordinario para ese efecto; finalmente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Cafesalud EPS, Saludcoop EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que ese conflicto jurídico debe ser dilucidada por el juez ordinario por ser un tema que desborda la competencia del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la accionante impugnó para que se tenga en cuenta que su empleador es SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN y no la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO IAC GPP SALUDCOOP, advirtió que aunque esta última «realizó el pago de salarios a la accionante», no hubo sustitución patronal ni figura alguna de la que se derive el cambio de empleador e insiste en la responsabilidad solidaria de las llamadas a juicio en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Se acudió a este mecanismo para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la actora con fundamento en que es madre cabeza de familia y persona en condición de discapacidad, lo que la dispensa de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El a quo accedió a las peticiones con base en que las accionadas no rindieron el informe solicitado y por tanto dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que permite presumir como ciertos los hechos expuestos al presentar la acción. La inconformidad de la accionante radica en que la orden ha debido dirigirse a SALUDCOOP E.P.S. ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN con quien suscribió el contrato de trabajo, y no contra IAC GPP SALUDCOOP, pues no existió sustitución patronal entre las sociedades mencionadas.
Por regla general la acción de tutela está prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y no para dirimir controversias que por su naturaleza deben someterse al conocimiento del juez natural. En este asunto la orden de pagar los salarios, asunto sobre el que la Corte no se pronunciará por no haber sido objeto de impugnación, se dirigió a la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP SALUDCOOP, porque el Tribunal encontró acreditado que el contrato de trabajo subsiste con esa empresa y no con Saludcoop EPS OC en liquidación, lo cual derivó de la certificación obrante a folio 81 y la comunicación dirigida a la trabajadora visible a folio 41 del expediente.
En efecto, aun cuando el contrato de trabajo se suscribió con la empresa SALUDCOOP EPS O.C. tal como consta a folios 37 a 39, posteriormente esta entidad comunicó a la trabajadora que «realizó una sustitución de su contrato de trabajo a partir del primero (01) de octubre de 2002» con la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP BOGOTÁ, y esta a su vez le informó «la cesión de su contrato de trabajo a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ NIT. 830.129.689-0» a partir del 1 de noviembre de 2003, como consta en la comunicación dirigida a la accionante el 31 de octubre de 2003 (fl. 41); aunado a lo anterior, al impugnar se indicó que los salarios eran sufragados por la mencionada sociedad y si además se remite la Sala a los documentos aportados como prueba, en ellos se identifica como empleador de la actora a IAC GPP SALUDCOOP, incluyendo las recomendaciones laborales para asignación de funciones de acuerdo con las patologías presentadas por la trabajadora (fls. 42 a 71); de lo anterior no se deriva un desacierto del Tribunal al imponer la carga a la citada entidad como empleadora, advirtiendo que más allá que tales actos configuren la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que para efectos de la protección ordenada bastaba con determinar el responsable de efectuar el pago de tales salarios, obligación que se impuso a quien lo viene haciendo según lo informó la misma actora, por lo que se confirmará la decisión impugnada en lo que fue materia de inconformidad.
El asunto referente a la sustitución patronal, así como la obligación solidaria de quienes fueron llamados a responder en este asunto, debe ser ventilada ante el juez natural competente para que a través del procedimiento ordinario correspondiente se definan las responsabilidades, pero no puede por esta vía desconocer dicha competencia, máxime cuando a través de la orden proferida en primera instancia se garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados y la discusión que se plantea queda fuera del ámbito constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11