CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-697-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8513-2021 Radicación n.° 11001023000020210069700 Acta extraordinaria 43 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DEYSI DAHANA VARGAS RAMÍREZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, que se ordene a la convocada «reali[zar] [su] inscripción en el registro nacional de abogados y expida de manera inmediata [su] LICENCIA TEMPORAL a fin de poder iniciar [su] vida laboral de conformidad con la carrera para la que [se] prepar[ó]».
Como sustento indicó que el 7 de mayo de 2021, a través de la plataforma SIRNA, diligenció el formulario único para múltiples trámites y envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud para que se realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la licencia temporal, adjuntando los documentos necesarios para el trámite.
De otra parte, manifestó que el 10 de mayo de 2021, tramitó por el mismo aplicativo el formulario único y remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la solicitud para que se realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la certificación de práctica jurídica. Adujo que la falta de resolución oportuna de sus solicitudes le genera un perjuicio, porque sin la licencia temporal no podía «iniciar la vida laboral en el campo en que se ha preparado» y, además, debido a la pandemia no ha podido conseguir ninguna fuente de ingresos para ella y sus dos hijas menores de edad.
En cuanto a la solicitud de la práctica jurídica, explicó que la requería para allegarla a la facultad de ciencias jurídicas de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos como requisito de grado y, dado que pretendía graduarse el 30 de julio de la presente anualidad, debía presentarlos a más tardar el 30 de junio de 2021. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de mayo de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se estaban gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas eran enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Manifestó que, en el caso concreto, se le asignó a la promotora de esta acción la Licencia Temporal de Abogado No 27.422, mediante el Acta n.° 8824 de 2021, la cual será impresa y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante. Además, informó que por Resolución n.° 3570 de 2021, le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado, asunto que comunicó a la interesada mediante oficio n.° 3570 a la dirección electrónica antes mencionada el 25 de junio de 2021.
Por su parte, la accionante corroboró lo atrás narrado y destacó que, dentro de la contestación proporcionada no se hizo referencia alguna al otro asunto solicitado –certificación de práctica jurídica--, el cual era necesario para poder graduarse como abogada de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos No se aportaron más pronunciamientos dentro de la oportunidad concedida.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver las peticiones por ella presentadas para que expidiera i. La licencia temporal de abogada y ii. El certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, mediante el Acta n.° 8824 de 2021, se expidió la licencia temporal a Deysi Dahana Vargas Ramírez, asignándose el número 27.422, con fecha de expedición el 22 de junio del 202, acto administrativo que fue notificado ese mismo día por correo electrónico remitido a dahanavargasr.abogada@gmail.com, que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto el citado acto administrativo y su constancia de envío. De otra parte, se observa que por Resolución n.° 3570 de 2021, le fue reconocida la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado, lo cual fue comunicado al correo electrónico suministrado por la peticionaria el 25 de junio de 2021, tal y como se logró apreciar en la documental adosada por la Unidad.
Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación requerida por el tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00