República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 43566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8513-2016 Radicación no 43566 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, por Rut Cecilia Ballesteros Londoño, quien actúa como curadora de VILMA PATRICIA BALLESTEROS LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a las personas en estado de debilidad manifiesta; al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Porvenir S.A. Para el efecto adujo que nació el 15 de julio de 1962; y que sufrió una hipoxia cerebral, «lo que genero(sic) un retardo en el desarrollo y como secuela definitiva enfermedad metal desde su nacimiento».
Explicó que siempre ha dependido de sus familiares, inicialmente de su padre, luego, ante su fallecimiento, pasó a depender, junto con su madre, de su hermano León Darío Ballesteros Londoño, quien era el encargado de suministrarles la vivienda, vestuario, alimentación y demás elementos necesarios para su subsistencia. Relató que ante el fallecimiento del señor León Darío Ballesteros Londoño, hecho ocurrido el 13 de marzo de 2009, juntó con su madre solicitaron información a efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes como potenciales beneficiarias, informándole la AFP « que era mejor solicitarla por la madre y no por la hermana y efectivamente así lo hicieron, razón por la cual se le reconoció la prestación económica a la señora CARMEN LONDOÑO DE BALLESTEROS como beneficiaria, privando de tal derecho a la señora VILMA PATRICIA», del cual disfrutó hasta su deceso.
Expuso que « al ver que las personas de las cuales dependía su hermana habían fallecido, y esta había quedado desprotegida y desamparada », se adelantó proceso de interdicción, « lo anterior con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho su hermana por depender económicamente de su hermano fallecido ». Esgrimió que la administradora de fondo pensiones le negó la prestación, por lo que inició el correspondiente proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien negó sus pedimentos « con el argumento que la norma vigente para la fecha era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, el cual era excluyente cuando concurrían beneficiarios en este caso la madre del causante y una hermana invalidad(sic) dependiente », determinación que confirmó el Superior bajo el mismo argumento.
Aseveró que las decisiones proferidas resultan contrarias a la Constitución Política, al Estado Social de Derecho, los principios que gobiernan el sistema de seguridad social y se aparta de la situación fáctica. Así mismo que el asunto demanda un análisis acorde a « los postulados constitucionales, los convenios y tratados internacionales para que así, la decisión tomada por el operador jurídico compagine con un estado social de derecho, ya que las personas como mi representada merecen un(sic) protección especial por el estado y aquí es donde el juez juega un papel importante en el estado social de derecho para hacer efectivo los derechos fundamentales».
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se revoque las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar que se profiera « sentencia donde se acojan todas las pretensiones impetradas en primera instancia y se CONDENE a PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes ».
Mediante auto de 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente trámite, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso a los pedimentos. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la peticionaria no agotó el recurso extraordinario de casación, situación que se corrobora en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
Así las cosas, no es posible el uso de este mecanismo como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la accionante pretende por vía constitucional dejar sin valor los fallos proferidos en las respectivas instancias, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por los entes judiciales accionados, quienes basaron su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se les puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado, el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación de la actora no se enmarcaba dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma en comento para acceder a la pensión reclamada.
Para arribar a dicha conclusión, y amparada en el referente normativo, explicó que en este el legislador privilegió un orden, el cual es excluyente, por tanto, al haber detentado la prestación reclamada la madre del causante, no podía acceder un hermano al pretendido derecho, más aun cuando al interior del juicio no se atacó los presupuestos fácticos que tuvo por probados la administradora para reconocerle la pensión de sobrevivientes a un primer beneficiario.
Dicho en otras palabras, no fue objeto de cuestionamiento que la madre de la demandada cumplía con los requisitos para detentar la pensión de sobrevivientes, luego, bajo ese escenario, no podía en su calidad de hermana del afiliado pretender el derecho. Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma.
Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el literal e) de artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que textualmente dice «« A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste», y no a exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio probatorio, el cual no es objeto de reproche, concluyó que ello no ocurrió. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentada en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por VILMA PATRICIA BALLESTEROS LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4