CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8512-2016 Radicación n.° 66933 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.P.D. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que ingresó al Programa de Protección a Víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en agosto de 2015 por solicitud de la Fiscalía 9 Especializada de Tuluá, tras sufrir atentados contra su vida debido a circunstancias de seguridad y haber colaborado de manera efectiva para la desarticulación de las bandas criminales en ese municipio al que también se acogieron su esposa e hija menor de edad.
Señaló que fueron ubicados en el municipio de Girón y se les asignó un agente a cargo, quien debía hacer visita diaria y pasar los informes respectivos al programa; que ha cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos; que en el sitio donde fueron ubicados recibieron amenazas, de lo cual informaron al agente a cargo para que se les cambiara el lugar de residencia, lo que también solicitó al fiscal de conocimiento; que también tuvo un incidente familiar por lo que fueron excluidos del programa, sin haber dado la oportunidad de rendir las explicaciones correspondientes, poniendo en peligro su vida y ala de sus familiares.
Afirmó que se fueron obligados a salir del apartamento que se les había asignado, por lo que acudieron a la Secretaría de Gobierno de Girón para ser ubicados en un lugar seguro como víctimas de desplazamiento por la violencia. Pidió como medida provisional y en el fallo de tutela, que se le reintegre, junto con su familia al Programa de protección y asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 2 de mayo de 2016, admitió la acción y corrió el traslado de rigor. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo pretendido por cuanto no se demostró que el actor hubiera sido excluido del programa de protección o solicitado reconsiderar su permanencia en el mismo, pues los documentos aportados a folios 19 a 21 carecen de constancia de recibo por la entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó pues considera que acudió a la Secretaría de Gobierno y a la personería Municipal de Girón, a la Fiscalía 9 Especializada de Tuluá sobre su expulsión del programa, quienes están evadiendo su responsabilidad, pues desde un mes atrás solicitó su reubicación; que se encuentra en una sede de paso en Girón por un mes; aportó los documentos con los que considera se acreditan los hechos que adujo al instaurar la acción. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se pretende que se disponga lo necesario para reintegrarlo, junto con su núcleo familiar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía. A estas diligencias se aportó certificación expedida por la Personera Municipal de Tuluá, que da cuenta de la colaboración y amenazas recibidas por el accionante y su familia (folio 9), comunicación de 20 de noviembre de 2015 suscrita por la Fiscal 9 Especializada que informa al actor que ha utilizado los mecanismos para su vinculación y la de su familia al programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación (folios 13 a 14), respuesta del Conjunto Residencial Corte Real I del que se deriva que se le llamó la atención por escuchar música a alto volumen el 25 de enero de 2016 y posteriormente tuvo una discusión familiar en el pasillo del conjunto por lo que «se sancionó y hasta la fecha de ayer 29 de Febrero día en que los funcionarios de la fiscalía informaron verbalmente a los guardas que el Sr. A. y su familia a partir de ese momento no tenían ingreso al apto, el señor y su familia no incumplieron mas el reglamento» (folio 16); solicitud elevada por el actor al Programa de Protección de 8 de marzo de 2016 para que no fueran excluidos del mismo (folios 19 a 21); comunicación dirigida al Personero Municipal de San Juan de Girón, sobre la colaboración del actor y su hijo en la desarticulación de una banda criminal y que no ha sido notificado de la expulsión o desvinculación del programa de protección (folios 22 a 23), oficio de 4 de junio de 2015 dirigido al accionante en el que la Fiscal 09 Especializada le informa que el Director Nacional de Protección y Asistencia en Bogotá, le informó que esa oficina ordenó adelantar una nueva evaluación de amenaza y riesgo con el fin de establecer su grupo familiar cumple los requisitos constituidos en la Resolución 0-5101 de 2008 (folios 27 a 29); con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el actor aportó comunicación de 19 de mayo de 2016 en la que consta que «según minuta de registro de portería, el 29 de marzo de 2016 a las 15:10, los funcionarios de la fiscalía HENRY GARNICA y JORGE VERA, informaron al guarda de turno que a partir de ese momento el Sr. A.P. y su familia residentes a esa fecha del Apto (…) no tenían permiso para ingresar más al apartamento.
A raíz de esta situación, el Sr. A. y su familia permanecieron afuera del conjunto en una carpa que instalaron allí para pasar varias noches, argumentando (…) que no tenía dinero ni un lugar a donde ir» (folio 55); oficio DS-27-21-166 de 11 de mayo de 2016 dirigido por la Fiscal 9 Especializada a la Secretaría de Gobierno de Girón en la que informa que el 1 de marzo de 2016 solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia la reubicación del accionante «por cuanto se han culminado las diligencias de las que dependían su protección» sin que el citado funcionario se hubiera pronunciado (folio 65).
El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, que modificó el 4 de la Ley 1106 de 2006, crea el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, «mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos». El artículo 1 de la Resolución 0-5101 de 2008 (vigente para la fecha en que le fue otorgada la protección al actor), señalaba que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación está a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia, es autónomo para calificar el nivel de riesgo y la decisión sobre las medidas de protección y la oportunidad para finalizar el procedimiento según las razones allí señaladas.
El canon 28 preveía las causales de exclusión del programa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el 19, previo informe «que emitirá el servidor del Programa en donde se advierta la falta cometida por el protegido, haciendo relación detallada y concreta de las razones de violación de las obligaciones adquiridas en el acta de compromisos».
Dicha decisión corresponde al Jefe de la Oficina, mediante acta donde se consignen las causas y condiciones en que se dará la salida del Programa que se informará al interesado y al Fiscal que adelanta la investigación en la que participa el protegido. En la actualidad la materia está regulada por la Resolución 0-1006 de 2016 de 26 de marzo de 2016, que de manera estricta regula las causales de exclusión (art. 138) y el contenido del acta respectiva (art. 147), que deben ser observadas para tomar la determinación respectiva en cuanto los hechos se encuentren cobijados por ésta.
En el presente asunto los documentos aportados son suficientes para establecer que el actor es beneficiario del programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso por su colaboración para la captura y judicialización de una banda criminal y fue reubicado con su familia en un apartamento en la ciudad de Girón del que los sacaron el 29 de marzo de 2016; pese a los requerimientos del accionante y como quiera que la accionada no rindió informe alguno en este proceso, no se encuentra que previamente a su exclusión del programa de protección, se hubiera rendido un informe ni que se hubiera emitido un acta en los términos de la Resolución 0-5101 de 2008, lo que aunado a que no ha sido puesta en conocimiento de la Fiscal a cargo del caso según esta misma lo informó y que está de por medio la vida y seguridad de un menor de edad, permiten concluir en la necesidad de intervenir en este caso, imponiéndose como consecuencia mantener las medidas de protección otorgadas al promotor y a su familia hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento establecido en la citada normatividad para la exclusión del mismo y se le notifique en debida forma el acta respectiva que debe estar precedida de un informe pormenorizado de las razones, causas y condiciones en que se dará la salida, advirtiendo que éstas son de exclusivo resorte de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior se revocará la decisión impugnada y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y su familia y por tanto, se ordenará mantener las medidas de protección otorgadas hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 0-5101 de 2008 o la actualmente vigente, en los términos anteriormente señalados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 13 de mayo de 2016, como consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y su familia por las razones expresadas en precedencia. SEGUNDO -. ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el término de 48 horas restablezca las medidas de protección otorgadas al accionante y a su familia hasta tanto resuelva sobre la pertinencia de mantenerlas en los términos de la Resolución 0-5101 de 2008 o la reglamentación actualmente vigente.
TERCERO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11