República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8511-2016 Radicación no 43576 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE contra la SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad territorial presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Del escrito de acción se desprende que el 19 de mayo de 2015 fue notificada del mandamiento de pago proferido al interior del juicio ejecutivo promovido por Luz Marina Manrique Cristiano en su contra, y que corresponde a $2.473.274 por concepto de cesantías definitivas, los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2008 hasta el pago efectivo de la obligación, correspondientes al doble del bancario corriente y las costas del proceso.
Aseveró que el 22 de mayo presentó recurso de reposición en contra de la referida decisión, en razón a que no se cumplían con los requisitos formales constitutivos de título ejecutivo, medio de defensa que, por extemporáneo, fue desestimado por parte del juzgado de conocimiento, tal como consta en proveído del 25 de junio. Relató que el 9 de julio de 2015 presentó la respectiva respuesta a la demanda, « tras considerar que la ejecutoria del mandamiento de pago solo se había dado con el auto de 25 de junio de 2015 que rechazó el recurso de reposición ».
Sin embargo, en audiencia celebrada el 6 de octubre siguiente, el despacho dio por no contestada la acción y ordenó seguir adelante con la ejecución, imponiendo además las costas del proceso. Acotó que a fin de que se tuvieran «en cuenta las razones de fondo que impiden al Departamento de Casanare hacerse cargo de un crédito del cual no es, ni puede ser deudor», recurrió la determinación, la cual mantuvo incólume el a quo.
Sostuvo que la alzada fue resuelta el 17 de marzo de 2016, confirmando el juez colegiado la determinación de primer grado, « sustentando la decisión en razones eminentemente procesales. Esto es, que la reposición en contra del mandamiento de pago y la contestación de la demanda había sido presentados por fuera de término». Afirmó que el ad quem, aun cuando ha sostenido que el Departamento de Casanare no es el responsable del pago de las obligaciones demandadas, en el presente evento «dio primacía en su interlocutorio a argumentos de forma», contrariando el principio establecido en el artículo 228 de la Constitución. Agregó que bajo la égida del debido proceso, se le dio prevalencia a situaciones eminentemente formales, en detrimento del fondo del asunto.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare que rehaga la actuación a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, a efectos que dicte un nuevo proveído que « libere al Departamento de Casanare de cualquier obligación patrimonial».
Mediante auto de 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el trámite que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juzgado accionado adujo que el trámite se ha impartido con irrestricto apego a la ley.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2015, y apoyada en unos razonamientos eminentemente formalistas, desechó los argumentos expuestos a fin de derruir la orden de apremio proferida en su contra.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, en lo atinente a lo argüido por la peticionaria, importa precisar, que una vez analizada la actuación, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan.
En este punto, debe recalcarse, que no existe discusión alguna en torno a la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición contra el auto que libró orden de pago, luego, bajo ese escenario, no podía alegarse la falta de ejecutoria de la providencia y su consecuente suspensión en el cómputo de los términos en ella establecidos para proponer las respectivas excepciones.
Sobre dicho aspecto encuentra la Sala, que no existe defecto procedimental alguno y menos un culto a las formas procesales como lo afirma la accionante, por cuanto el Tribunal Superior de Yopal actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, al resultar irrebatible que contra el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago, la aquí accionante interpuso, conforme lo afirma en su escrito de tutela, el recurso de reposición por fuera del término previsto en el artículo 63 del C. P. del T. y de la S. S. que establece que « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados… », por lo que no luce arbitraria o desprovista de sustento jurídico los razonamientos bajo los cuales confirmó la decisión cuestionada.
En dicho sentido precisó el ad quem que « es evidente que no le asiste razón a la recurrente, porque si bien el artículo 120 del C. de P. C., sobre computo de términos indica que cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso, tal presupuesto resulta válido única y exclusivamente cuando el recurso interpuesto fue presentado de manera oportuna» Y más adelante indicó que «es claro que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago fue presentado por el departamento de Casanare de manera extemporánea, luego no es posible contabilizar el termino para ejercer el derecho de defensa frente al mandamiento, desde cuando de resolvió ese recurso, porque precisamente el recurso no fue analizado de fondo en razón a haber sido presentado por fuera del término legal».
Así las cosas, encuentra la Sala que no existe defecto procedimental o una decisión que menoscabe las garantías fundamentales, por cuanto el juez no podía desconocer los términos que de manera imperativa rigen el procedimiento, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de la demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes, para superar el yerro cometido por la ejecutada y, de esta manera, acometer el estudio de las excepciones formuladas, cuando estas fueron presentadas a través de escrito radicado el 9 de julio de 2015, pese a que fue notificado el 19 de mayo de 2015 del auto que libró mandamiento de pago.
De lo expuesto emerge que lo que la peticionaria pretende es enmendar su error trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales que rigen la materia. De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
Así, si bien se allegó copia del acta de la providencia proferida el 22 de octubre de 2015 dentro del proceso seguido por Mery Rodríguez Bohórquez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se plasmó en su parte motiva que « el mandamiento de pago no cobija como obligado al Departamento de Casanare ». Lo cierto es que no es dable concluir que en ambos trámites se presentó el mismo devenir procesal, esto es, que se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago de forma extemporánea, y que las excepciones formuladas lo fueron luego de vencido el término, para poder reclamar, como aquí se hace, idéntica decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE contra la SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3