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STL851-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL851-2016 Radicación n ° 63929 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el director del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JULIO CESAR QUINTERO BATERO promovió en su contra y de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y el DIRECTOR CIENTÍFICO DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE.

ANTECEDENTES Julio Cesar Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « salud», a la « vida», a la «igualdad» y al «debido proceso» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 13 de agosto de 2015, asistió a una cita en la Clínica Amiga de Comfandi con la especialidad de “clínica del dolor”, en donde se le ordenó una consulta con “fisiatría del dolor”, otra con “algología de clínica del dolor” y una más con “psiquitria”; que el mismo mes se le atendió por neurología y el especialista le ordenó una resonancia nuclear magnética de cerebro, un electroencefalograma computarizado y una cita de control en 6 meses; que el 28 de agosto siguiente dejó en el área de Auditoría Médica las órdenes junto con una de la especialidad de optometría, a efectos de que le fueran autorizadas; que los funcionarios de tal dependencia le dijeron que regresara en 10 días pero al cabo de ese tiempo le informaron que no habían sido autorizadas por falta de presupuesto.

Aduce que la explicación dada se ha convertido en el «idioma universal» de los directivos del Hospital Regional de Occidente, quienes olvidaron «los hechos acontecidos anteriormente donde los pocos recursos que destinaba la dirección general de sanidad militar para la atención en salud de sus usuarios como… exámenes con especialistas citas con especialistas, procedimientos médicos por fuera de este establecimiento de sanidad militar, se utilizaba (sic) para cirugías estéticas con el fin de embellecer el rostro de su director»; que los entes convocados pretenden trasladarle su responsabilidad a los usuarios, pues autorizan solo con órdenes de tutela; que ponen en peligro la vida e integridad física de los pacientes, en la medida en que si al mismo se le cumplieron 3 meses sin acudir donde el especialista «estos no tienen reparo en ordenar a sus subalternos no volverle a transcribir las…formulas médicas…sin importar que el médico…insista en que sus tratamientos no se les puede suspender hasta tanto se decida su continuidad…».

Asevera que tanto la abogada asesora jurídica como una enfermera y el auditor médico del Hospital Militar Regional de Occidente han usurpado funciones de los profesionales tratantes, pues a pesar de que por órdenes judiciales se ha dispuesto la no suspensión de los fármacos prescritos por padecer de dolencias crónicas, aquéllos han interrumpido la entrega de medicamentos formulados por el neurólogo bajo el argumento de no ser posible despacharlos hasta tanto se llevara la orden médica, lo que le ha ocasionado, asegura, dos crisis epilépticas que le dejaron secuelas irreversibles como pérdida de memoria, visión borrosa y dolores de cabeza, «hechos que se pusieron en conocimiento del…director de este establecimiento de sanidad…el cual emitió por completo las quejas presentadas…»; que se vio en la necesidad de promover la acción de tutela para evitar que las autoridades accionadas pongan nuevamente su vida en peligro.

Explica que desde hace varios años fue diagnosticado con epilepsia, estrés postraumático y artrosis crónica debido a las heridas recibidas en combate, por lo que los especialistas le ordenaron los exámenes cuya autorización reclama, con el fin de determinar las causas reales de las patologías y su posible tratamiento para hacer su vida digna.

Con apoyo en su dicho solicita que: i) se ordene a las accionadas autorizar las ordenes médicas expedidas por los galenos que le tratan, en el tiempo que la sentencia disponga ii) el fallo sea integral y « de por vida» iii) se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de las accionadas iv) se le ordene al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de Sanidad Militar que inicien investigación disciplinaria contra la directora científica y el auditor médico del Hospital Militar Regional de Occidente por poner en riesgo la vida e integridad física de los pacientes crónicos con la suspensión arbitraria de sus tratamientos v) se designe el remplazo de la primera de ellas, y que vi) se ordene al personal directivo de la institución médica no volver a incurrir en acciones u omisiones que pongan en riesgo su vida o la de cualquier otro paciente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio trámite a la acción de tutela y dispuso la notificación a las accionadas a las que concedió 2 días para el ejercicio del derecho de defensa. El Director del Hospital Militar Regional de Occidente manifestó que recientemente se reanudaron los convenios necesarios para la prestación de los servicios médicos requeridos, y aportó las órdenes que demanda el accionante para continuar el tratamiento médico, estas son: resonancia nuclear magnética de cerebro, electroencefalograma, consulta de control o seguimiento por neurología. Informó que esa institución funciona con los dineros y recursos asignados por la Dirección General de Sanidad Militar para cubrir los servicios médicos de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, es decir que no cuenta con autonomía presupuestal; que la institución ha adelantado gestiones para realizar procesos de contratación con instituciones de salud de Cali en aras de cubrir diferentes servicios médicos que requieren los usuarios por la red externa.

Aseguró que el accionante ha actuado de forma temeraria «porque…lanza acusaciones de ‘cirugías estéticas’ contra el director del Hospital Militar Regional de Occidente, sin aclarar que estas acusaciones se hicieron en su momento contra el anterior director, a quien se le está llevando la investigación respectiva…» Anunció que es la tercera vez que el reclamante, en instancias distintas, insiste en que la enfermera y la asesora jurídica usurpan funciones porque supuestamente están suspendiendo medicamentos, lo que se desvirtuó en su momento.

Pide no se profiera fallo en su contra, dado que las autorizaciones que se exigen «fueron expedidas y se aportan al presente escrito» y por el contrario se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Director General de Sanidad Militar aclaró que esa es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército lo es del Comando del Ejército Nacional; que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que dio traslado a ésta por correo electrónico el 13 de noviembre de 2015, para el ejercicio del derecho de contradicción. Solicitó se le desvincule de la acción. La Presidencia de la República pidió se le desvincule del trámite, en atención a que la queja no contiene hecho alguno que le sea atribuible, aunado a que no conoce la situación particular, ni le corresponde intervenir en el trámite administrativo relacionado con el tratamiento médico del actor.

Por sentencia de 20 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió la protección y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Hospital Militar Regional de Occidente que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, expida, además de las órdenes médicas autorizadas para los procedimientos de i) resonancia nuclear magnética ii) electroencefalograma computarizado iii) consulta control o seguimiento por neurología, las autorizaciones para i) consulta por primera vez de algología ii) consulta por primera vez fisiatría cl dolor y iii) consulta control o seguimiento por médico general del dolor en 6 meses.

Aclaró que para todas ellas, inclusive las ya autorizadas, «deberá la entidad fijar unan fecha cierta y concreta en que se practicarán todos y cada uno de los procedimientos». Previno al Hospital Militar Regional de Occidente de Cali y a la « Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares», para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción, y garantice todos los servicios y el tratamiento de salud que requieran sus afiliados.

IMPUGNACIÓN El Hospital Militar Regional de Occidente impugnó la decisión mediante escrito en el que sostuvo que aportó únicamente las órdenes médicas para la resonancia, el electroencefalograma y la consulta de control o seguimiento por neurología, porque eso fue lo que entendió luego de leer el escrito de tutela que no es claro en su redacción y tampoco en identificar los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos; que la orden no se debe extender a la asignación de citas, pues tal entidad no puede ordenar a las IPS asignadas fijar fechas ciertas y concretas para la atención del paciente; que se trata de especialistas de la red externa que manejan sus propias agendas y oportunidad de cita de acuerdo con su disponibilidad y con la prioridad establecida en el mismo orden; que el usuario fue notificado mediante un mensaje de texto enviado desde el 14 de noviembre de 2015, respecto de que las órdenes médicas pendientes ya estaban autorizadas y que debía acercarse por ellas, sin que a la fecha de impugnación lo hubiera hecho. « Esto nos indicaría que la prioridad de la accionante no es el restablecimiento de salud, sino sumar una tutela más a su favor.

Esto también demuestra la buena fe del Hospital Militar Regional al informarle que ya estaban listas las 3 órdenes que creímos eran las únicas pendientes». Consecuentemente ruega revocar el proveído impugnado y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con escrito aportado el 27 de noviembre de 2015, el impugnante adicionó el antes allegado en el sentido de aportar copia de la orden para algología-manejo por clínica del dolor y mencionó: Es preciso aclarar que la consulta por primera vez por algología y por fisiatría del dolor están autorizadas con la orden adjunta ya que este documento es necesario para que el grupo interdisciplinario de especialistas en dolor le hagan seguimiento a su patología. La tercera orden (consulta por medicina general del dolor) no se autoriza porque allí dice claramente que es un control en 6 meses, lo que quiere decir que debe traerla antes de que se cumpla dicho término, pues de lo contrario la orden perdería vigencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una vía constitucional de protección de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones actuales e inminentes por parte de la autoridad pública o de particulares en casos puntualmente establecidos.

Se trata de un dispositivo excepcional que cuenta con un trámite sumario que evidencia su eficacia en una orden de protección que busca restablecer las prerrogativas desconocidas o hacer cesar el daño. Para el Hospital Regional de Occidente la sentencia que dispensó el resguardo debe revocarse porque a pesar de que con la respuesta a la acción de tutela aportó únicamente la legalización de las órdenes para la resonancia, el electroencefalograma y la cita con neurología, y no así la necesaria para las consultas de algología, fisiatría y médico general del dolor, ello aconteció, presuntamente, por lo confuso del escrito petitorio y el escaso tiempo que tenía la entidad para analizar el caso, lo que le impidió advertir que estaban pendientes las autorizaciones para las mencionadas citas de algología y fisiatría, las que aportó con el escrito con el cual adicionó la impugnación. Sobre este puntual aspecto debe anticipadamente decirse que una cosa es el cumplimiento de la sentencia que dispensa el auxilio y otra distinta el recurso de impugnación que eleve el obligado a acatarla, con el cual debe demostrar que no había lugar a proteger derecho alguno, simple y llanamente porque no existió la vulneración planteada, lo cual no hace el recurrente, quien anhela la revocatoria de la orden dispuesta por lo ininteligible del relato del accionante y el aporte tardío de unas de las autorizaciones reclamadas, que más que soporte del recurso lo son de la observancia de la decisión, luego, la exposición del Hospital Militar no encuentra acogida para los fines perseguidos.

También se alega que no es posible dar datas puntuales para las citas de cada una de las especialidades, en tanto no es dicho establecimiento de salud el que las otorga en forma directa sino es la red externa la que las suministra de acuerdo a su disponibilidad. Para desatender esa declaración, es menester recordar que no es el usuario del servicio el responsable de los traspiés administrativos que enfrente la entidad para atender sus compromisos con pacientes como el accionante, quien por padecer de una patología crónica debe recibir un tratamiento ininterrumpido.

En tal medida, si no obtuvo en tiempo las autorizaciones médicas, por ausencia de presupuesto, como en su momento se le informó, debe ahora el organismo adelantar las gestiones necesarias con las IPS que corresponda para establecer las fechas exactas en las que ha de ser atendido el actor, como lo dispuso el a quo. Con lo anterior queda sin piso el restante argumento del impugnante, según el cual no es posible autorizar cita de control para dentro de 6 meses, pues de informar al tutelante las calendas precisas en que será atendido en cada una de las especialidades, el día de control en el tiempo indicado por el médico tratante no será imposible de determinar.

Finalmente, en lo que atañe al presunto descuido del accionante para reclamar las órdenes ya autorizadas, basta decir que ello, de ser así, no desdibuja el atropello a los derechos fundamentales del interesado, que en desarrollo de este trámite se logró demostrar. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2