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STL8509-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 860 de 2020

Radicado n.° 93831 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8509-2021 Radicado n.° 93831 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CAROLINA HURTADO LONDOÑO y ANDRÉS FELIPE NÚÑEZ QUINTERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, manifestaron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Surcolombiana de Seguridad Edificio Torre Luna P.H., trámite que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que en audiencia de 25 de marzo de 2021 concedió las pretensiones parcialmente.

Señalaron que apelaron aquella decisión y el 5 de abril de 2021 radicaron ante el a quo el escrito de sustentación. Luego, mediante auto de 22 de ese mismo mes y año la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada, no obstante, a través de providencia de 6 de mayo de 2021 la declaró desierta, bajo el argumento que no la sustentaron en segunda instancia. Afirmaron que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no les notificó la admisión de apelación al correo electrónico conforme lo prevé el Decreto 860 de 2020 y (ii) no tuvo en cuenta la sustentación que presentaron en primera instancia. Agregaron que el 13 de mayo de 2021 pusieron de presente tales inconsistencias al juez natural, sin embargo, el 19 de mayo siguiente el Colegiado de instancia encausado no se pronunció por «haber perdido competencia».

Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de abril de 2021. En subsidio, requirieron que se corrija aquella providencia en el sentido de admitir la alzada y otorgarles un nuevo término para sustentar o, en su defecto, se deje sin efecto jurídico el auto de 6 de mayo de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la tutela el 27 de mayo de 2021 y mediante auto de 28 de ese mismo mes y año la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de sus actuaciones. De modo puntual, indicó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recursos contra el auto que censura. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que los proponentes quebrantaron el principio de subsidiariedad, dado que no interpusieron recurso de reposición contra el auto que ordenó sustentar la apelación. Por otra parte, respecto a la indebida notificación de la providencia censurada, adujo que las decisiones judiciales no se notifican por correo electrónico sino por estados, tal y como lo hizo el Tribunal encausado.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo del a quo constitucional, los accionantes lo impugnaron con fundamento en sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, los accionantes acuden al instrumento de resguardo constitucional porque consideran que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías superiores al dictar los autos de 22 de abril de 2021 y 6 de mayo de 2021, por medio del cuales (i) admitió el recurso de apelación, ordenó sustentarlo y (ii) lo declaró desierto, respectivamente.

No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que los convocantes quebrantaron el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no presentaron recurso de reposición contra ninguna de las decisiones en comento, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear sus reparos ante el juez natural.

Ahora, los promotores refieren que el Tribunal no les notificó en debida forma tales providencias, sin embargo, los medios de convicción que se aportaron no dan cuenta que plantearan aquella inconformidad en el proceso, pues si bien el 13 de mayo de 2021 presentaron un escrito que denominaron «irregularidad procesal», lo cierto es que los argumentos que expusieron en dicha ocasión se centraron únicamente y exclusivamente en la falta de apreciación de la sustentación de la apelación que realizaron en primera instancia. De este modo, es evidente que los actores pasaron por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invocan, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Con todo, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, a partir de las sentencias CSJ SL2984-2021 y CSJ SL2987-2021 realizó un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 e indicó que en estos eventos no se configura un perjuicio de tal entidad, precisamente porque en dicha providencia el Tribunal constitucional consideró: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8509 - 202 1 Radicado n.° 93831 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que CAROLINA HURTADO LONDOÑO y ANDRÉS FELIPE NÚÑEZ QUINTERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de junio de 2021, en el trámi te de la acción de tutela que los recurrente s instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. I.

ANTECEDENTES Los convocante s promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8509-2021 Radicado n.° 93831 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CAROLINA HURTADO LONDOÑO y ANDRÉS FELIPE NÚÑEZ QUINTERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.