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STL8509-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36736 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8509-2014 Radicación n.° 36 736 Acta n.º 2 3 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAVIG C.T.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado Cootravig C.T.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el señor Eduardo Ospina promovió demanda ordinaria laboral en contra de reclamante, con el fin de obtener la declaración de existencia de relación laboral entre las partes y la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales y las costas procesales; que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la actora a las pretensiones incoadas en la demanda, «desconociendo las pruebas allegadas»; que inconforme con la decisión de primera instancia, el reclamante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que éste, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 confirmó el fallo proferido por el a quo.

Afirmó que el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta: a ) EL HAZ PROBATORIO aportado por la demandada b) que la parte actora NO PROBÓ NINGUNA DE SUS AFIRMACIONES c) toda la normatividad existente SOBRE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO d ) LA JURISPRUDENCIA EXISTENTE en relación con las cooperativas de trabajo asociado e) la buena fe del actuar de la COOPERATIVA y condena a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. f) que COOTRAVIG C.T.A probó que era una cooperativa de trabajo asociado g) que el objeto social de COOTRAVIG C.T.A es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada y está autorizada para ello.

Alegó que ente judicial accionado desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre el tema, « c olocando el cooperativismo de trabajo en una situación de inestabilidad jurídica peligrosa ya que el contenido de sus estatutos y reglamentos quedaría sujeto a la aprobación de cualquier Despacho judicial no de los asociados que integran la cooperativa.»; de igual manera, consideró que « Se condenó a COOTRAVIG C.T.A, al pago de la sanción moratoria, cuando cualquier viso de mala fe se encuentra desvirtuado dentro del proceso adelantado, tornándose tal decisión, en violatorio del derecho fundamental al debido proceso.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: a) [Dictar ] un fallo sustitutivo que REVOQUE la decisión de primera instancia (…) b) Se ordene a la Sala accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia que se produzca, proceda a resolver nuevamente teniendo en cuenta tanto el acervo probatorio aportado como la normatividad existente sobre cooperativismo del trabajo asociado. c) Se ordene a la Sala accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de sentencia que se produzca, modifique la sentencia dictada en el sentido de REVOCAR el resuelve que condena COOTRAVIG C.T.A al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, toda vez que se demostró que la demandada actuó de buena fe.

II.- TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 17 de junio de 2014, esta sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los Juzgados Quince Laboral del Circuito y Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que no le vulneró derecho alguno al accionante y por esa razón se opuso a la prosperidad de la tutela.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, informó que admitió la demanda ordinaria, pero que se remitió, por programa de descongestión, al Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que, mientras conoció del proceso, no vulneró ningún derecho a la accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.

En efecto, lo que pretende la cooperativa accionante, es nada menos que un nuevo debate probatorio a través de la tutela, sobre la condena impuesta en las respectivas instancias, en especial, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A tal conclusión llega la Corte al examinar que la inconformidad de la entidad actora fundamentalmente fue sustentada en que el Tribunal ignoró el acervo probatorio, la normatividad sobre las Cooperativas de Trabajo Asociado, la buena fe de la demandada y lo que probaron las partes, todo señalado de manera genérica sin concretar las razones de hecho y de derecho mostraran una vulneración grave del debido proceso, que pudiera autorizar la intervención del juez constitucional.

Tal fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar, se repite, la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. De manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Las providencias atacadas, contrario a lo sostenido por la accionante, están edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación adecuada de la normatividad aplicable, y de su correspondiente estudio con el apoyo probatorio como puede leerse en las mismas; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Y aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAVIG C.T.A., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE