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STL8508-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93793 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8508-2021 Radicado n.° 93793 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RAMÓN JOSÉ PRADA CASTILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SABANALARGA -ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que actuó como apoderado judicial de Alba Cépeda de Mercado en el proceso de sucesión de su esposo Alfredo Mercado O’Brien, trámite que cursa ante el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga.

Manifestó que en aquel trámite le revocaron el poder, razón por la cual promovió incidente de regulación de honorarios para obtener el pago del 10% del valor de los bienes que le correspondan a Cépeda de Mercado en dicho procedimiento. Relató que el juez encausado programó el 4 de noviembre de 2020 para llevar a cabo la « audiencia única» que consagra el artículo 129 del Código General del Proceso en los trámites incidentales.

Agregó que envió excusa médica para que se aplazara tal actuación, pero inicialmente la remitió a un correo electrónico equivocado. Luego, la allegó en el transcurso de la audiencia, no obstante, el juez la inició y profirió decisión en la que le reconoció honorarios equivalentes a $76.330.857, que corresponden únicamente al «1% de los bienes» de su antigua poderdante.

Refirió que el 6 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación y, luego, el 9 de noviembre de 2020 incidente de nulidad, no obstante, mediante auto de 18 de noviembre de 2020 el despacho encausado rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y la nulidad porque se fundamentó en causales distintas a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Adujo que interpuso recursos de (i) reposición y queja contra el auto que negó la apelación por extemporánea y (ii) apelación contra el auto que negó la nulidad. Señaló que a través de providencia de 16 de diciembre de 2020 el juez convocado (i) decidió de modo desfavorable el de reposición y concedió la queja y (ii) concedió la apelación respecto al auto que decidió la nulidad de modo desfavorable.

Manifestó que mediante providencia de 5 de marzo de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla inadmitió el segundo recurso, pues advirtió que no lo sustentó «correctamente», en tanto no planteó las razones por las cuales era procedente declarar la nulidad y tampoco invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Adujo que por medio de auto de 9 de marzo de 2021 el ad quem rechazó la queja, al considerar que no expuso ninguna razón para justificar la procedencia de la apelación denegada por extemporánea. Indicó que «presentó recurso de reposición contra los autos de 5 y 9 de marzo de 2021» y a través de auto de 23 de marzo de 2021 el Colegiado de instancia convocado «sólo se pronunció sobre sus reparos frente a la providencia de 5 de marzo de 2021».

Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que el a quo no suspendió ni aplazó la audiencia, pese a que presentó excusa médica de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 372 del Código General del Proceso, de modo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. De igual modo, cuestionó que el juez plural no decidió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que rechazó la queja y tampoco tuvo en cuenta los fundamentos con los que sustentó sus recursos.

Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y aunque no hace explícitas sus solicitudes, de su escrito se infiere que pretende se dejen sin efecto jurídico las decisiones que el Colegiado de instancia encausado profirió el 5, 9 y 23 de marzo de 2021. En su lugar, solicita que se emita nuevo pronunciamiento en el que se acojan sus argumentos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 21 de mayo de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 24 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga hizo un recuento de sus actuaciones, defendió su legalidad y remitió copia del expediente. Asimismo, manifestó que no se cumple ninguna de las causales para que la tutela proceda contra providencias judiciales. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 5 de mayo de 2021, al considerar que las decisiones del Tribunal convocado son razonables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

De igual modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los autos que el Colegiado de instancia encausado profirió el 5, 9 y 23 de marzo de 2021. Por consiguiente, la Sala procede a analizarlos con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se evidencia que a través de auto de 5 de marzo de 2021, el ad quem inadmitió el recurso de apelación que el actor formuló contra la providencia de 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó la nulidad en el proceso.

Para tal efecto, el Colegiado de instancia indicó que en la sustentación del recurso el apelante no manifestó de manera clara las irregularidades procesales que puso de presente y tampoco la causal de nulidad del artículo 133 ibidem que la respalda. Por otra parte, en el auto de 9 de marzo de 2021 el Colegiado de instancia convocado advirtió que el proponente sustentó el recurso de queja con argumentos ajenos a la procedencia del recurso de alzada e incongruentes, con lo cual desconoció el objeto del recurso de queja y no hizo alusión a la procedencia del recurso de apelación que se denegó por extemporáneo.

Por último, mediante auto de 23 de marzo de 2021 el ad quem rechazó el recurso de reposición que el accionante formuló contra la providencia de 9 de marzo de 2021, pues constató que el propósito del recurrente era revivir el término para presentar el recurso de apelación que no sustentó oportunamente en el proceso. Así las cosas, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y en el marco de su autonomía profirió decisiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad.

Adicionalmente, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si bien utilizó los mecanismos en comento para controvertir las decisiones que consideró lesivas de sus derechos, lo cierto es que no lo hizo en debida forma y ahora pretende que la Corte reexamine el asunto en franco desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela.

Por último, el actor aduce que en la decisión de 23 de marzo de 2021 el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de sus reparos, sin embargo, en este aspecto se quebranta también el carácter residual de la acción de tutela, en tanto el accionante no formuló solicitud de adición contra aquella providencia. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8508 - 2021 Radicado n.° 93 79 3 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil vein tiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que RAMÓN JOSÉ PRADA CASTILLO interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de juni o de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8508-2021 Radicado n.° 93793 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que RAMÓN JOSÉ PRADA CASTILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SABANALARGA -ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.