Radicación n.° 73181 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8508-2017 Radicación n.° 73181 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 24 de marzo de 2017, dentro de las acciones de tutela que NANCY MARULANDA GIRALDO y SORAIDA RICO GARABATA promovieron contra la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la impugnante, a la cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el mínimo vital. Indicaron que son madres cabeza de familia, desplazadas y víctimas del conflicto armado; que elevaron derechos de petición para que se les otorgara el subsidio familiar de vivienda; que pidieron a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que les certificara su condición de víctimas de la violencia y coordinara con las demás entidades para que se les garantizara la oportuna postulación para acceder al mencionado auxilio habitacional.
Afirmaron que también solicitaron al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que priorizara sus hogares, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se les informara una fecha cierta, razonable y oportuna en la que serán acreedoras del subsidio; sostuvieron que la Unidad de Víctimas le informó que remitió sus solicitudes al Ministerio de Vivienda, el cual, además del Departamento para la Prosperidad, no les han respondido.
En tal sentido, solicitó que se ordene dar respuesta a los derechos de petición que presentaron ante las accionadas y se suministre la información y se adelanten los trámites allí reclamados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa, admitió «las acciones de tutela», vinculó a la arriba citada y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el DAPS, arguyó que mediante comunicación del 18 de agosto de 2016 dio respuesta a la petición elevada por la señora Marulanda Giraldo y el 1 de septiembre a la de Rico Garabata; refirió sus funciones en el trámite de las solicitudes de subsidio de vivienda y resaltó que su papel se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa; que la entidad encargada de otorgar tales subsidios es el Fondo Nacional de Vivienda conforme a lo dispuesto en la Ley 975 de 2004 y sus normas reglamentarias.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que mediante comunicaciones del 16 de marzo de 2017 dio respuesta a las solicitud de las accionantes y resaltó que ha realizado, dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales que le corresponden en el caso de las mencionadas; pidió se niegue el amparo por hecho superado.
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, luego de realizar un repaso por la normatividad que regula el otorgamiento del subsidio de vivienda, sus etapas y las entidades responsables en el trámite; luego de lo anterior, se remitió al caso concreto de las accionantes y las respuestas dadas por la UARIV que en «el caso de la señora SORAIDO(sic) RICO le dice que FONVIVIENDA le brindará la información pertinente sobre el asunto de su petición y de la reglamentación para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia; innegablemente, la persona peticionante sólo va a esperar definición a su dificultad de vivienda, porque la UARIV utiliza un lenguaje que lleva a esperar solución verdadera y definitiva a la falta de vivienda; de manera similar sucede con la respuesta brindada a la señora NANCY MARULANDA, puesto que la entidad le indica que es FONVIVIENDA la encargada de expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie».
Más adelante señala que «en cuanto a la notificación de la respuesta, la traída muestra su cumplimiento para con las peticionantes, mas no respecto de la remisión de la petición a la entidad considerada por la UARIV como aquella que debe dar respuesta de fondo»; por lo anterior, consideró que se vulneró el derecho fundamental de petición y ordenó a la mencionada entidad «que ante la respuesta dada y la condición de ente COORDINADOR, tiene el deber de adicionarla señalándole a las solicitantes por qué FONVIVIENDA, es quien le soluciona el inconveniente.
Ahora bien, si al momento de resolver del modo que se acaba de aludir, la UARIV encuentra que la petición requiere pronunciamiento diverso al ofrecido, ello deberá tenerlo en cuenta para resolver debidamente la solicitud». Ordenó también a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, responder en forma completa las solicitudes elevadas por las actoras y desvinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó con fundamento en que dentro de su competencia, en los asuntos relacionados con la entrega de subsidio de vivienda, únicamente está compartir con las demás entidades la información que registra el registro único de víctimas, pero no determina a los beneficiarios.
Reiteró que el cumplimiento de la orden le corresponde a Fonvivienda; dijo que la respuesta que dio a la accionante Nancy Marulanda Giraldo el 16 de marzo de 2017, es concreta, de fondo y congruente con lo solicitado al indicarle cuáles son sus competencias en el trámite del subsidio de vivienda y cuál es la entidad responsable de dar trámite a su solicitud.
Finalmente, adujo que como la peticionaria no suministró una dirección para notificaciones, remitió copia de la misma a la Personería Municipal de Mocoa para que se le pusiera en conocimiento. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley; dicha prerrogativa fue objeto regulación por el legislador mediante la Ley 1755 de 2015.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Como primera medida es necesario advertir que el estudio de esta impugnación se limitará a los argumentos expuestos por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con respecto a la accionante Nancy Marulanda Giraldo, pues el amparo de los derechos fundamentales de Soraida Rico Garabata no fue objeto de reparo. La solicitante pretende, entre otras cosas, que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV para que se le garantice el subsidio de vivienda familiar para su hogar.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que el 28 de julio de 2016, Nancy Marulanda Giraldo solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: 1. Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2. Que dichas entidades me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda.
La accionada adujo que mediante comunicación con radicado 2017727182021 del 16 de marzo de 2017 dio respuesta a la solicitud, en la que se observa que le informó sus funciones como entidad coordinadora, ejecutora, implementadora y administradora, dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas SNARIV y el trámite a seguir para efectos de obtener el subsidio de vivienda, así como las entidades encargadas de atenderlo; dicho oficio lo remitió a la Personería municipal de Mocoa, toda vez que en la solicitud la promotora no señaló dirección para notificaciones; en todo caso, revisado el documento se observa que se resuelve de manera completa la petición elevada por Nancy Marulanda Giraldo, por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará parcialmente la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado en lo que concierne a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manteniéndose incólume la orden en lo que no fue objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado en relación a la orden dirigida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tal sentido se DECLARA la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00