Micelio
STL8506-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93761 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8506-2021 Radicado n.° 93761 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARMEN LOZANO DE MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 31 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, narró que Ruth Maritza Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra su defendida, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Purificación - Tolima.

Indicó que en la audiencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020, el juez de conocimiento decretó, entre otras pruebas, un dictamen pericial para que el Instituto de Medicina Legal certifique en el término de 20 días si su representada estaba en condiciones de rendir el interrogatorio de parte, en razón a que tiene alzhéimer. Refirió que a causa de la edad, estado de salud y la emergencia sanitaria que causó la Covid-19, su prohijada no pudo asistir a la cita que se le asignó en una primera oportunidad, motivo por el cual, a través de auto de 7 de septiembre de 2020 el a quo envió oficio al Instituto de Medicina Legal para que reprograme una nueva revisión médica.

Señaló que el 2 de diciembre de 2020 el Instituto de Medicina Legal informó al juzgado que la nueva cita se reprogramó para el 4 de diciembre de 2020; no obstante, adujo que dicho memorial no se le notificó a su representada y se cargó al expediente digital hasta el 15 de febrero de 2021. Expuso que el 12 de enero de 2021 el Instituto de Medicina Legal informó sobre dicha inasistencia, por tanto, mediante auto de 2 de marzo de 2021 el juez de conocimiento programó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 18 de marzo de 2021.

Aseveró que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y solicitó que se reprograme nuevamente la cita médica, no obstante, por medio de auto de 18 de marzo de 2021 el a quo declaró improcedente el recurso y negó la petición sin perjuicio que su prohijada gestione directamente la revisión pericial antes de la diligencia que se reprogramó para el 14 abril del 2021.

Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió los derechos fundamentales de su defendida, pues otorgó al artículo 78 del Código General del Proceso un alcance que éste no tiene y, con ello, incurrió en un exceso ritual manifiesto, desconoció su estado de salud y lo que dicha situación implica en la defensa de sus garantías procesales.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 18 de marzo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado programar una nueva fecha de valoración médica que se notifique en debida forma y se reprograme la audiencia de instrucción y juzgamiento hasta tanto se tenga el dictamen pericial correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Purificación - Tolima remitió copia digital del expediente objeto de censura.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un recuento de los hechos y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para tal efecto, adujo que esa entidad no transgredió los derechos fundamentales de la promotora. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 31 de mayo de 2021 negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales que se invocó en la acción de tutela, pues consideró que no se ha negado la práctica de la prueba pericial, ya que la actora la pude allegar antes de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se examina, la tutelante cuestiona que la autoridad encausada lesionó los derechos fundamentales de su prohijada con el auto de 18 de marzo de 2021, a través del cual negó la solicitud para que se ordene al Instituto de Medicina legal reprogramar su valoración médica.

No obstante, se advierte que esta es la segunda vez que la proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable. En efecto, nótese que en aquella ocasión, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL6703-2021, a través de la cual revocó el fallo de 22 de abril de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué e indicó lo siguiente: En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 18 de marzo de 2021 por parte del juzgado tutelado, para que, en su lugar, se emita uno nuevo que ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar otra fecha para valoración por psicología y psiquiatría, la cual deberá ser debidamente notificada, asimismo se sirva programar la audiencia de instrucción y juzgamiento, hasta que se realice la mentada valoración. […] Pues bien, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, frente al auto del 18 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el que negó la expedición de oficios para llevar a cabo la práctica de la prueba ante medicina legal, bien pudo la parte accionante interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación, ya que era el medio defensivo idóneo para controvertir ante la autoridad judicial natural, lo que ahora se insiste en esta tutela, esto, conforme al artículo 63 y el numeral 4.º del canón 65 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último reza, que es procedente contra providencia que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”.

Dicho lo anterior, se destaca que no solamente la parte promotora no activó los citados mecanismos jurídicos, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, por ello, se evidencia que no se agotaron todos los medios judiciales que tenía a su disposición y no se cumple con el presupuesto mencionado en líneas arriba; por tanto, no puede sobrepasar los dispositivos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes.

Por otra parte, se aprecia que aún está pendiente el trámite de eventual revisión del pronunciamiento en cita ante la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que la proponente debe aguardar a lo que se decida en la primera tutela que interpuso y, de ser el caso, promover solicitud de instancia ante la Corte Constitucional.

En ese contexto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8506 - 2021 Radicado n.° 93761 Acta 2 4 Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CARMEN LOZANO DE MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 31 de mayo de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA. I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y cont radicción. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8506-2021 Radicado n.° 93761 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CARMEN LOZANO DE MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 31 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA. I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción.