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STL8505-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93731 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8505-2021 Radicación n.° 93731 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUZ EVELIA ARIZA VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la CORTE CONSTITUCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la SECRETARÍA DE LA MUJER, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO DE DERECHO Y PROPIEDAD S.A., la FUNDACIÓN VOLVER A EMPEZAR y «la JUDICATURA », actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, expuso que formuló demanda civil contra Marco Fidel Castiblanco Sánchez, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho durante más de doce años.

Afirmó que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 8 de septiembre de 2015 declaró la existencia de la unión marital, pero únicamente «desde el 4 de enero de 2005 hasta agosto de 2009». Señaló que apeló la providencia en cita y por medio de fallo de 2 de febrero de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indicó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores, dado que pasaron por alto el tiempo real de la unión marital; además, no tuvieron en cuenta que «fue tratada inhumanamente» y no le reconocieron ninguna remuneración, circunstancia que «la deja en esclavitud por ser mujer».

Afirmó que en el curso del proceso acudió a la Corte Constitucional, a la Secretaría de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo y a la Fundación Volver a Empezar, para lograr el restablecimiento de sus garantías superiores, no obstante, «nada hicieron al respecto». Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem encausado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que declare la unión marital de hecho por doce años y «no favorezcan al que era [su] exmarido» y «lo pongan a pagar los correspondientes 12 años de trabajo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 11 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, las autoridades encausadas realizaron un recuento sobre sus respectivas actuaciones en la causa en referencia. El representante legal de la Fundación Derecho y Propiedad afirmó que la actora formuló otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, que se decidió con el número de radicado 2017-002137.

El Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que la proponente no ha acudido a esa dependencia para formular las quejas que planteó en el escrito inaugural. La jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de la Mujer explicó que le garantizó a la convocante la prestación del servicio en el momento en que lo requirió, no obstante, adujo que no tiene injerencia en los reproches que aquella formuló contra la sentencia del Tribunal.

El presidente de la Corte Constitucional explicó que la tutelante formuló otra solicitud de amparo constitucional en el año 2017; además, indicó que el fallo que se dictó en aquella oportunidad «fue excluido de revisión» en octubre de 2017 y que la actora no presentó insistencia. Por último, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca manifestó que la proponente solicitó a dicha entidad «adelantar la revisión del fallo del Tribunal», sin embargo, se le indicó que ello no era procedente.

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 19 de mayo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues consideró que en el presente asunto se configuró cosa juzgada constitucional, dado que los reparos de la actora se decidieron en sentencia CSJ STC12844-2017 y la Corte Constitucional excluyó dicha providencia de revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se examina, la tutelante manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores en el proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra Marco Fidel Castiblanco Sánchez.

En consecuencia, requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal encausado dictó el 2 de febrero de 2016 en aquella causa y que se le ordene dictar una providencia favorable a sus aspiraciones. No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que la proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso el mismo cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable.

En efecto, nótese que en sentencia CSJ STC12844-2017, la homóloga de Casación Civil decidió el reparo de la convocante e indicó lo siguiente: 2. El problema jurídico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver, consiste en determinar si las prerrogativas constitucionales aducidas por la accionante, fueron vulneradas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia en razón a la sentencia de 2 de febrero de 2016 por la que confirmó la emanada del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad de 8 de septiembre de 2015, en el proceso de unión marital de hecho de Luz Evelia Ariza Vargas, Contra Marco Fidel Castiblanco Sánchez (ff. 14 a 16) (…) 3.

Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues la reclamante no satisfizo el requisito derivado del carácter inmediato de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada.

Así las cosas, del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, por cuanto, como se dejó visto, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso cuestionado data del 2 de febrero de 2016, y, por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 1 de agosto de 2017 (f. 1), habían transcurrido más de 18 meses, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto. 3.

Ahora, en lo que a la subsidiariedad refiere, se precisa que ésta surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino también porque el interesado, aún cuente con los mecanismos de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos que cuya tutela reclama.

En cuanto a la primera modalidad, la Sala observa que contra la providencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, y ello significa desatender otra de las causales genéricas de procedibilidad. 4. De otra parte, en cuanto a las peticiones que hace la interesada en la demanda constitucional referentes a que, la entidad Derecho y Propiedad, «me indemnice con la suma de ochocientos ochenta millones de pesos (880.000.000), correspondientes a lo que es la mitad de la casa, el excedente equivaldría a los daños económicos y morales por los que me han hecho pasar durante estos 3 últimos años» (f. 3), resta decir que dichas súplicas no pueden ser analizadas en esta sede por tratarse de aspiraciones eminentemente económicas.

Por otra parte, se aprecia que la hoy convocante no presentó impugnación contra la providencia en cita y que por medio de auto T6420706 de 27 de octubre de 2017 la Corte Constitucional la excluyó de revisión, no obstante, la interesada no presentó solicitud de insistencia. Conforme lo anterior, se evidencia que la tutelante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para defender sus derechos en el primer trámite constitucional que promovió, por tanto, el fallo que negó la protección de sus garantías superiores hizo tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política.

En ese contexto, su actual solicitud de amparo constitucional es improcedente, por tanto, la sentencia impugnada se revocará y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8505 - 202 1 Radicación n.° 93 731 Acta 2 4 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que LUZ EVELIA ARIZA VARGAS i nterpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra l a SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la CORTE CON STITUCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la SECRETARÍA DE LA MUJER, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO DE DERECHO Y PROPIEDAD S.A., la FUNDACIÓN VOLVER A EMPEZAR y « la JUDICATURA », actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8505-2021 Radicación n.° 93731 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que LUZ EVELIA ARIZA VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la CORTE CONSTITUCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la SECRETARÍA DE LA MUJER, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO DE DERECHO Y PROPIEDAD S.A., la FUNDACIÓN VOLVER A EMPEZAR y «la JUDICATURA», actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ.