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STL8504-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicado n.° 93713 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8504-2021 Radicado n.° 93713 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CECILIA OSPINA DE OSPINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 2 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que le concedió el setenta por ciento (70%) de la prestación pensional a través de sentencia 9 de agosto de 2019. Refirió que junto con Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el monto de su retroactivo pensional.

Señaló que el 12 de marzo y 22 de abril de 2021 solicitó al juez de conocimiento que expida copia de las sentencias y demás actuaciones pertinentes para solicitar el cumplimiento de la condena ante Colpensiones, sin embargo, no ha recibido respuesta. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues requiere del documento correspondiente para hacer efectiva la prestación pensional en comento.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se ordene al juez convocado expedir las copias auténticas del proceso en referencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y manifestó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues envió al correo electrónico de la apoderada judicial de la tutelante las piezas procesales solicitadas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 2 de junio de 2021 negó el amparo constitucional, pues estimó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 24 de mayo de 2021 el juez convocado remitió al correo electrónico de la convocante las copias que solicitó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, admitió que el juez le remitió « las copias el 24 de mayo de 2021 », no obstante, las envió incompletas porque incluyó el auto que «deja en firme las agencias en derecho», pero no el que aprobó las costas procesales, de modo que Colpensiones no las recibió para adelantar el cumplimiento de la sentencia. Agregó que comunicó esta situación ante el juez accionado, no obstante, este insistió en que las piezas procesales que envió están completas, dado que en el auto de 10 de marzo de 2021 «declaró en firme las agencias en derecho».

Refirió que a pesar de su solicitud, el funcionario insiste en confundir las costas procesales con las agencias en derecho, situación que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto se trata de conceptos diferentes. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otros, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, la tutelante aduce que la autoridad judicial encausada lesionó la garantía superior en cita y otras de sus prerrogativas fundamentales, dado que no ha contestado de modo completo la solicitud de copias que presentó en el proceso judicial en el que obra como demandante, pues no ha expedido copia del auto que aprobó las costas procesales en el juicio y tal omisión le ha impedido lograr el cumplimiento de la sentencia que se dictó a su favor.

Al respecto, la Sala aprecia que la petición de la proponente no tiene carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un proceso judicial que aún no está archivado. Por tanto, no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Con dicha precisión, se procede a analizar las actuaciones del juez encausado en el juicio ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional, con el fin de establecer si de su contenido se extrae una vulneración al derecho fundamental al debido proceso o a las demás prerrogativas superiores que la accionante invocó. En esa dirección, se aprecia que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020 se reconoció a la tutelante el 70% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y el retroactivo pensional correspondiente.

Luego, el 12 de marzo y el 22 de abril de 2021 la actora solicitó al juez de conocimiento copia auténtica de las piezas procesales necesarias para exigir ante Colpensiones el cumplimiento de los derechos reconocidos. En atención al requerimiento, el 24 de mayo de 2021 el juez envió al correo electrónico de la apoderada judicial de la accionante copia de: (i) la sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2019, (ii) el fallo de segunda instancia de 18 de diciembre de 2020, (iii) el auto de 3 de marzo de 2021, a través del cual se «liquidaron las agencias en derecho y las costas procesales» y (iv) el auto de 10 de marzo de 2021, mediante el cual el funcionario «declaró en firme las agencias en derecho».

El 25 de mayo de 2021 la proponente le manifestó al juez que en las copias en cita no figuraba el auto de aprobación de costas procesales. Asimismo, le explicó que tal falencia le impidió solicitar el cumplimiento de la sentencia, dado que Colpensiones no recibió las copias al no incluirse tal providencia. Por medio de correo electrónico de la misma fecha -25 de mayo de 2021-, el funcionario le indicó a la actora que las costas fueron «aprobadas mediante auto interlocutorio 422 del 10 de marzo de 2021 en su numeral primero».

Así, al analizar los pronunciamientos del juez encausado, esta Corte considera que el funcionario sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la convocante, toda vez que no es cierto que en el auto de 10 de marzo de 2021 haya realizado la aprobación de costas procesales, en tanto lo que decidió en dicha providencia fue « DECLARAR EN FIRME la liquidación de Agencias en Derecho practicada».

Al respecto, es oportuno precisar e indicarle al funcionario que las agencias en derecho no son un concepto equivalente a las costas procesales, en tanto las primeras son únicamente una «porción» de las segundas, tal y como lo establece el artículo 2.° del Acuerdo 1887 de 2003 de Consejo Superior de la Judicatura y lo señaló esta Sala en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 88575, así: […] se entiende por costas aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente.

En efecto, el artículo 365 del CGP, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, sin embargo, las agencias en derecho, como ya se dijo, corresponde a una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, por lo cual, deben aplicarse las tarifas que hayan sido establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

De este modo, es evidente que el juez convocado incurrió en una imprecisión notoria al pretender equiparar un auto que «declara en firme la liquidación de agencias en derecho» con el auto que aprueba costas procesales. Asimismo, fue renuente a corregir el error cuando la actora lo puso de manifiesto. Asimismo, a juicio de la Sala, la equivocación del juez ha implicado que la actora presente ante Colpensiones la totalidad de las copias pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, por tanto, se configura la transgresión de garantías superiores invocada y el amparo constitucional se estima procedente.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional. Asimismo, como medida idónea para restablecer los derechos vulnerados, la Sala ordenará al juez accionado que (i) en un término no superior a diez (10) días corrija el auto de 10 de marzo de 2021, de conformidad con las consideraciones de esta providencia y (ii) una vez en firme tal actuación, decida la solicitud de copias de la proponente en la forma que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, corrija el auto de 10 de marzo de 2021 de conformidad con las consideraciones de esta sentencia y, una vez en firme tal corrección, decida nuevamente la solicitud de copias de la petente en la forma que corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8504 - 2021 Radicado n.° 93713 Acta 2 4 Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CECILIA OSPINA DE OSPINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 2 de junio de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8504-2021 Radicado n.° 93713 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CECILIA OSPINA DE OSPINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 2 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.