Radicado n.° 63486 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8503-2021 Radicado n.° 63486 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que FERNELLY GIOVANNY MATEUS FUQUEN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y el que denominó « primacía de la realidad y estabilidad en el empleo ». Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S. y que, en virtud de dicha vinculación, prestó sus servicios a la empresa usuaria Cementos Tequendama S.A.S desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2013.
Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas en comento, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con Cementos Tequendama S.A.S y la nulidad de su despido por ilegal e injusto. En consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía que el que desempeñaba en el momento de la desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones sociales respectivas.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Menciona que contra la decisión anterior las convocadas a juicio presentaron recurso de apelación y a través de fallo de 19 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente.
En su lugar, declaró que su contrato terminó de forma unilateral e injusta y condenó a las demandadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Cuestiona que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que el acto de terminación de la relación laboral fue ilegal, por tanto, lo procedente es su reintegro.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión favorable a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días.
Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. El representante legal de la sociedad A Tiempo S.A.S. afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores del convocante, mencionó que carece de legitimación por pasiva para comparecer al trámite preferente y solicitó su desvinculación. Asimismo, la apoderada judicial de Cementos Tequendama S.A.S. afirmó que en el presente asunto se incumplen los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo contra providencias judiciales y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2021, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.
Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructura la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional y, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8503 - 2021 Radicado n.° 63486 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que FERNELLY GIOVANNY MATEUS FUQUEN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y el que denominó « primacía de la realidad y estabilidad en el empleo ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8503-2021 Radicado n.° 63486 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que FERNELLY GIOVANNY MATEUS FUQUEN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y el que denominó «primacía de la realidad y estabilidad en el empleo».