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STL8503-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8503-2016 Radicación n.° 43688 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO OCHOA TASCON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones. Manifiesta que nació el 29 de noviembre de 1951 y que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir el 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y tenía 19 años de servicio en entidades oficiales.

Señala que el 1º de marzo de 2011, fue afiliado por primera vez por parte de su empleadora Omaira Gutiérrez al Instituto de Seguros Sociales, vínculo que subsistió hasta el 31 de diciembre de igual año. Expone que promovió la demanda de la referencia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que aduce que al 1º de abril de 1994 contaba con la edad y tenía más de 1.000 semanas cotizadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 14 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende condenó a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con fundamento en que cumple con los requisitos de edad, semanas y con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, en relación a las 750 semanas, aduciendo para el caso el principio de favorabilidad y los precedentes de la Corte Constitucional.

Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la sentencia del 10 de febrero de 2016 en grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, fallo contra el cual no interpuso recurso de casación tras indicar que ni su apoderado tiene el conocimiento sobre dicho medio de impugnación, así mismo que no cuenta con los recursos económicos para costear un abogado experto en el tema.

Reprocha el actor la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada como quiera que en su criterio el sustento que tuvo para revocar la decisión se soportó en que «no [se] encontraba afiliado al régimen de los seguros sociales obligatorio al primero de abril de 1994, incurriendo en defecto sustantivo al desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales ha hecho énfasis en que no se requiere estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales al primero (01) de abril del año 1994», así mismo que se desconoció que cumple con los requisitos para ser acreedor de tal prestación económica, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que no se interpretó de forma favorable las normas aplicables al asunto como los precedentes de la Corte constitucional.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto calendado de 16 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes cuestionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Cali de fecha 10 de febrero de 2016, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Pese a lo anterior, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión de primer grado, tuvo sustento en que al actor no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en razón a que su afiliación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así mismo tampoco logró acreditar 20 años de servicios en entidades públicas de conformidad con la Ley 33 de 1985; o 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados entre entidades privadas y públicas de acuerdo a la Ley 71 de 1988, en tanto que en toda su vida laboral alcanzó 1.016 semanas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «se debe concluir entonces que en el caso particular del demandante, no obstante cumplir con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición, ello solo no le otorga derecho a la pensión con los requisitos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues su afiliación al instituto de Seguros Sociales fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aclarado lo anterior, y en consideración de las 1.016 semanas acumuladas entre tiempos públicos y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, encontramos que el señor Carlos Alberto Ochoa Tascon, tampoco logró acreditar 20 años de servicios para entidades públicas, según la Ley 33 de 1985, como tampoco los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues solo alcanzó 1.016 semanas en toda su vida laboral.

Con la aclaración que bajo los supuestos de tales normas la edad pensional del demandante es de 55 años, la cual cumplió en el año 2006, año en el cual se encontraba vigente a plenitud el régimen de transición por el acto legislativo No. 01 de 2005. Sin embargo, toda vez que para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas tuvo la posibilidad de adquirir la pensión con los requisitos de edad y tiempo se servicio o aportes establecidos en tales leyes, hasta el 31 de diciembre de 2014, el que como ya está visto no cumplió pues solo alcanzó 1.016 semanas».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CARLOS ALBERTO OCHOA TASCON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10