Micelio
STL8503-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8503-2014 Radicación n.° 36768 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SHIRLEY JOHANNA SANTANA GUZMAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CLINICA TOLIMA S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIDERANDO.

I.

ANTECEDENTES SHIRLEY JOHANNA SANTANA GUZMAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como principio de legalidad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, laboró en la CLINICA TOLIMA S.A. desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, «mediante contrato de trabajo realidad a término indefinido, utilizando, la clínica Tolima S.A., como intermediaria de manera simulada a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIDERANDO», que desempeñó el cargo de «enfermera-auxiliar de planta», con un salario mensual de setecientos cuarenta mil pesos ($740.000); que en desarrollo de la relación de trabajo las prestaciones sociales le fueron canceladas parcialmente, y no se le pagaron, correctamente, las horas extras diurnas y nocturnas, como tampoco dominicales y festivos; que el 31 de diciembre 2009, la Clínica Tolima S.A terminó unilateralmente el vínculo laboral, para lo cual utilizó a la CTA Liderando, es decir, se produjo un despido indirecto e injusto.

Señaló que « el patrono demandado» Clínica Tolima S.A., para ocultar el verdadero valor de las horas extras trabajadas, tanto diurnas como nocturnas, en dominicales y festivos, y el pago de los recargos por trabajo nocturno y extra nocturno, le reconocía por nómina una «pequeña suma de dinero en el trabajo que me cancelaba»; que con ello se prueba la mala fe de las entidades; que la Clínica Tolima S.A. ostentaba la calidad de empleadora, subordinándola en el horario, le impartía órdenes, le pagaba el salario, y se beneficiaba económicamente de la actividad que desarrollaba, lo que excluye cualquier representación y/o intermediación en materia laboral, «o utilizaba como intermediaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando».

Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Tolima S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando, con el fin de obtener la declaración de existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales; que mediante providencia de 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del proceso, declaró « probadas parcialmente las siguientes pretensiones de la demanda, así: Horas extras diurnas $488.317.54 Horas extras diurnas festivas 134.236.75 Horas extras Nocturnas 353.698.10 Horas extras diurnas festivas 656.185.20 Recargo Nocturno 498.665.69 Horas extras nocturnas festivas 84.845.56 Cesantías 1.038.946.46 Intereses a la cesantías 114.230.91 Vacaciones 500.307.29 Indemnización por despido injusto 960.590.oo Prima de servicio 1.098.946.46 Agencias en derecho 700.000.oo Subtotal 6.568.969.96 Ordenó Compensar, lo que me habían pagado 2.422.756.oo Total a pagar según el juzgado $4.146.213.96 Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo decidido, por lo que los entes judiciales accionados incurrieron en «vía de hecho», al ordenar el pago de sus derechos laborales, «entre ellos: reliquidación de cesantías, etc.», y no condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, pese a demostrarse la mala fe, y al ignorar o inaplicar el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, Máxime si en el debate probatorio resultó probado que la Clínica Tolima S.A., fue el verdadero patrono y que la CTA Liderando, fue tan solo una intermediaria, desbordando las obligaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Pero no accedió el A quo a aplicar el principio ultra y extra petita. Precisó que los accionados inadvirtieron que las demandadas no consignaron de manera oportuna en un «Fondo de Pensiones» lo correspondiente por este aspecto, por lo cual se debió haber condenado también a pagar la sanción que establece la Ley 50 de 1990. Finalmente, la actora resaltó, Que el proceso al no cumplir el requisito para interponer Recurso Extraordinario de Casación, con la actuación del A Quo y de la decisión mayoritaria de la Honorable Sala, se reitera, se causa un perjuicio irremediable a la suscrita, en mi condición de ex trabajadora, el cual no estoy obligada a soportar.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (…) Se REVOQUE la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas en este asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de mayo de 2013, y por la Honorable Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de febrero de 2014, por haberse configurado una clara vía de hecho.

(…) (folio.17) Por auto del 30 de mayo 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Vencido el término concedido, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Es la misma Constitución Política la que reconoce al Juez la posibilidad de adoptar sus decisiones conforme a los principios de independencia y autonomía, lo cual impone un deber de respeto y sujeción por sus providencias, de parte, no solo de quienes deciden someter sus diferencias a la jurisdicción, sino de las restantes autoridades judiciales y constitucionales.

En tal medida, un litigio que ha sido resuelto en el escenario natural, no puede ser retomado o revisado por la sola inconformidad o disparidad de criterios de los contendientes. Es por ello que se explica la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se reduce a casos inobjetables de desconocimiento de las garantías superiores a los sujetos procesales.

En el presente asunto, del difuso relato de la accionante, se infiere que su desacuerdo con lo decido en las respectivas instancias radica en el hecho de no haberse condenado a las accionadas al pago de las indemnizaciones moratoria y a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como en que los juzgadores, presuntamente, no hicieron uso de sus facultades ultra y extra petita.

Las manifestaciones de la accionante en nada revelan las agresiones que ésta le atribuye a los accionados, lo que sí surge con nitidez es la inconformidad de Shirley Johana con la manera en que se zanjó la controversia judicial, la que no puede ser variada por esta vía, pues al analizar el audio de la sentencia proferida por el Tribunal, se advierte que éste abordó de forma adecuada los puntos objeto de apelación por quien ahora reclama protección, tales como las mencionadas facultades del Juez y la no condena por las indemnizaciones.

Para despachar lo relativo a la facultad de condenas más allá y por fuera de lo pedido, en lo concerniente a tener como empleadora a la Clínica Tolima S.A., el ad quem tuvo en cuenta que no le era dable al juzgador decidir con base en tal potestad, pues fue la misma demandante quien delimitó la condiciones del juicio, las cuales no podían ser modificadas por el Despacho.

Sobre el punto anotó que no era viable dar por probada la existencia del contrato entre la demandante y la Clínica Tolima S.A. por cuanto no se cumplía con la exigencia según la cual los hechos debieron ser debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales. Y agregó: Claramente se observa que la fijación del litigio se encaminó a determinar la existencia de una verdadera relación de trabajo entre la aquí demandante con el ente solidario convocado a juicio, así como la responsabilidad solidaria del ente hospitalario en el pago de las condenas, y no como lo pretende el recurrente en su apelación. Además, no era posible…estudiar desde una óptica diferente la existencia de la relación de trabajo deprecada…pues de hacerlo se desconocería el principio de congruencia… Así, para esta Sala las razones esgrimidas por el Tribunal para no estudiar la relación laboral como la planteó la apelante, es decir, teniendo como empleadora a la Clínica Tolima y no como lo estableció primigeniamente al subsanar la demanda y en la etapa de fijación del litigio, ostentando tal condición la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando, son válidas consecuentes y razonables, no susceptibles de ser desconocidas con una orden de amparo, pues revelan no solo la sumisión a la ley, sino la coherencia con la realidad procesal y probatoria.

Ahora, también evaluó con amplitud la Colegiatura la procedencia o no de las sanciones por cuya ausencia en la sentencia reclamó la recurrente, pues a más de precisar que la indemnización moratoria no es automática, halló acertado que el a quo la hubiere negado con fundamento en una sentencia dictada por esa Corporación el 21 de noviembre de 2012, en un asunto seguido contra las mismas demandadas, y precisó por qué era aplicable tal providencia a la cuestión a definir.

En ese orden, no se encuentra que los juicios que soportan la decisión del Tribunal lesionen los derechos de la invocante por ser contrarios a la Norma Superior, por lo que sin más razones se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9