Radicado n.° 63452 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8502-2021 Radicado n.° 63452 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUZ MAGNOLIA OVIEDO BOCANEGRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y los que denominó « movilidad salarial y favorabilidad ». Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Manufacturas Eliot S.A.S. desde junio de 1998 hasta diciembre de 2019 y que desde el año 2012 no se le incrementó su salario de acuerdo con el IPC de cada año. Refiere que en atención a dicha circunstancia instauró demanda ordinaria laboral contra su empleadora, para que se (i) declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellas desde 1998 hasta la fecha en que presentó la demanda, (ii) ordene el pago de la diferencia salarial entre lo que recibió por los años 2012 a 2017 y lo que debía percibir según los incrementos anuales del IPC y (iii) condene a la demandada a reajustarle las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social por el mismo período.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de agosto de 2019 absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 3 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Cuestiona que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y su aplicación para el reajuste anual del salario.
Adicionalmente, indicó que este derecho se debe aplicar en forma equitativa a todos los trabajadores. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso judicial en referencia. Por su parte, la apoderada judicial de Manufacturas Eliot S.A.S. afirmó que la decisión del Tribunal es razonable y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de abril de 2021 en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que la existencia del vínculo contractual entre las partes y los extremos temporales no eran objeto de controversia. De este modo, determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del incremento salarial a favor de la demandante, de acuerdo con el IPC de cada año. En esa dirección, analizó una modificación contractual que acordaron las partes el 1.° de junio de 2011, a través de la cual establecieron como remuneración por la prestación del servicio un salario básico mensual de $3.500.000.
Por otra parte, señaló que en sentencias CSJ SL3089-2020, CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15405 y CSJ SL4260-2020, entre otras, esta Sala de Casación ha señalado que: (i) los incrementos para aquellos salarios que superan el mínimo legal vigente se deben definir por las mismas partes, bien sea de manera individual o colectiva, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que faculte al juez laboral para restablecer el equilibrio que se presenta cuando no se aplica el incremento del IPC, a diferencia de lo que ocurre con el salario mínimo.
(ii) De conformidad con los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al tratarse de un conflicto de naturaleza económica entre trabajadores y empleadores, dicho tema tiene una regulación especial y, en consecuencia, está excluido de la jurisdicción ordinaria laboral. De este modo, concluyó que la pretensión de la actora de obtener el reajuste salarial de acuerdo con el IPC de cada año es improcedente, pues en su caso la remuneración se pactó y acordó de modo consensuado entre las partes y no se trata de un salario mínimo legal vigente.
En el anterior contexto, confirmó la sentencia absolutoria del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.
Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8502 - 2021 Radicado n.° 63452 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LUZ MAGNOLIA OVIEDO BOCANEGRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y los que denominó « movilidad salarial y favorabilidad ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8502-2021 Radicado n.° 63452 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LUZ MAGNOLIA OVIEDO BOCANEGRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y los que denominó «movilidad salarial y favorabilidad».