CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93853 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8501-2021 Radicación n.° 93853 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY VANESSA VÁSQUEZ BERNAL contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310302420200028300.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Leidy Vanessa Vásquez Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», acceso a la administración de justicia y el que denominó «a los principios pro actione y pro consumidor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el 17 de julio de 2020, inició a través de apoderado judicial una acción de grupo contra de la empresa «TC HEARTLAND COLOMBIA S.A.S.», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a todos los consumidores por la publicidad engañosa del producto masivo «SPLENDA NATURALS STEVIA», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310302420200018300.
Indicó que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de agosto de 2020, inadmitió la demanda al considerar que adolecía de los siguientes defectos: PRIMER DEFECTO: “ALLÉGUESE poder para adelantar la presente demanda conferido en la forma que indica el art. 5 del Decreto 806 de 2020, esto es uno en el que conste la dirección de correo electrónico de los apoderados que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.
SEGUNDO DEFECTO: “ACREDÍTESE el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico en donde Tc Heartland Colombia S.A.S, esté obligado a recibir notificaciones judiciales. (arts. 82 núm. 10 y 291 núm. 2 del C. G. del P. y art. 6 inc. 4 del Decreto 806 de 2020)”. TERCER DEFECTO: “Indíquese el lugar de domicilio de los extremos demandante y demandado, y de sus representantes legales.
(art. 82 núm. 2 del C. G. del P.)”. CUARTO DEFECTO: “Acorde con el numeral 3º del artículo 52 de la ley en comento, preséntese un estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren causado con la eventual vulneración que aduce”. QUINTO DEFECTO: “Sin perjuicio de lo anterior, en las pretensiones de la demanda, deberá indicarse el estimativo del valor de cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se supone fueron ocasionados por la eventual vulneración (art. 52 núm. 3 Ley 472 de 1998)”.
SEXTO DEFECTO: “ACLÁRESE cuál fue el hecho o conjunto uniforme de estos que generó perjuicios al grupo que se pretende conformar. (art. 3 y 52 núm. 6 Ley 472 de 1998)”. SÉPTIMO DEFECTO: “APÓRTENSE los documentos que se pretenda hacer valer como prueba (arts. 82 núm. 11, 84 núm. 3 de la ley 1564 de 2012 y art. 6 Decreto 806 de 2020)”. Sostuvo que, atendiendo los reparos hechos por el juez de primer grado, subsanó oportunamente la demanda, mediante memorial de 26 de agosto de 2020, cumpliendo con todos y cada uno de los aspectos objeto de inadmisión, y que, pese a ello, fue rechazada el 5 de octubre de esa misma anualidad, al argüir que la parte interesada « no subsanó los yerros reseñados en los numerales 4 y 5 del auto inadmisorio de la demanda, los cuales se acompasan con los numerales 3, 4 y 7 del art. 52 de la Ley 472 de 1998 y los arts. 90 núm. 6 y 206 del Código General del Proceso aplicables por expresa remisión del inciso 1 del art. 52 de la Ley 472 de 1998».
Acotó que contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación el 7 de octubre de 2020, argumentando que sí se estableció el valor de los perjuicios, como el juramento estimatorio en la suma de $7.930,oo y que, por tratarse de una acción constitucional de grupo en la modalidad abierta u «opt out» que cobijaba a un grupo determinable de afectados por un acto de consumo masivo «(publicidad engañosa del producto SPLENDA NATURALS STEVIA)», los cuales se beneficiarían o perjudicarían de los efectos de la sentencia, solicitó en las pretensiones las condenas correspondientes «según las tipologías de daños y formas de reparación aceptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021, al desatar el recurso de apelación, confirmó el proveído del a quo. Alegó que la decisión del tribunal confutado era «totalmente formalista y sacramental frente al numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 que se refiere al requisito de las acciones de grupo, consistente en: “El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración” y al numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso que exige para las demandas “El juramento estimatorio, cuando sea necesario”», al punto, que sacrificaba por completo las garantías iusfundamentales invocadas en su condición de «demandante y del grupo que representaba» por cuenta de un innegable «exceso ritual manifiesto» como defecto procedimental absoluto, en donde «el juzgador ve las formas y procedimientos, como un verdadero obstáculo para la satisfacción de las garantías constitucionales».
Afirmó que, Tampoco e[ra] exigible, según el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 82 del Código General del Proceso, prestar la demandante juramento estimatorio sobre perjuicios uniformes, pero ajenos, de los demás miembros que compon[ían] el grupo de afectados de la causa común, al ser una exigencia de tipo individual -como se cumplió-, según el contenido literal y sentido obvio del artículo 206 de este último estatuto que regula la institución, así: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.
Explicó que al ser una acción constitucional abierta «opt out», según el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, la indemnización colectiva se determinaría por la sumatoria de las indemnizaciones individuales de todos los integrantes del grupo afectado por la conducta ilegal de la accionada, entendida como la venta total o ingreso recibido por parte de la empresa por la comercialización del producto masivo en discusión, que se verían beneficiados de la sentencia, habiéndose solicitado, para tal fin, en el escrito de la demanda que se oficiara a la empresa demandada para que informara el monto total de las ventas del producto «SPLENDA NATURALS STEVIA».
Manifestó que: Insistir por parte del despacho, a que una acción de grupo donde se alega un daño masivo o «mass tort» por consumo, solo es tal, si se tiene el valor exacto del daño causado a los cientos, miles o millones de damnificados por una misma causa uniforme, o de lo contrario no podrá ser tramitada, supone una interpretación totalmente distante a la intención del constituyente primario plasmada en el artículo 88 de la Constitución, reafirmada por la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para esta clase de acción constitucional, y de paso, soslaya el principio en virtud del cual: “nadie está obligado a la imposible” o “Ad impossibilia nemo tenetur”, más aún cuando estas acciones según la norma especial ya citada en su artículo 5 consagra que se rigen por los principios: “constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos el auto calendado el 5 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió confirmar el auto de rechazó la acción de grupo emitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y que, en su lugar, profiriera una nueva decisión en la que no incurriera en los defectos «enrostrados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocad y demás partes autoridades e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, presentada en forma oportuna la subsanación de la demanda, dentro del trámite que originó la queja de amparo, ese despacho por auto de 5 de octubre de 2020 rechazó la demanda «por falta de subsanación de las causales 4 y 5 del auto inadmisorio de la demanda a más de no aparecer diáfano el cumplimiento de las condiciones de procedencia de la acción que regulan los arts. 3 y 49 de la Ley 472 de 1998», determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2021.
Aseveró que las actuaciones desplegadas al interior del asunto cuestionado se encontraban ajustadas al debido proceso, sin que se advirtiera vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente digital que suscitó la queja constitucional.
Por auto de 19 de mayo de 2021, la homóloga Civil ordenó que se pusiera en «conocimiento de las partes que en el presente caso no se ha [bía] proferido fallo, por cuanto e [ra] necesario continuar su estudio y debate en la siguiente Sala». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de mayo de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar: […] Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho.
El tribunal accionado, estudió de manera detallada los reparos formulados por la accionante para cuestionar la decisión impugnada, así́ como las respuestas ofrecidas por aquélla para subsanar los yerros planteados en el aludido auto inadmisorio; de donde coligió que, a la luz de la normatividad aplicable, resultaba razonable rechazar el libelo, ante la desatención de la actora de determinar de manera clara y precisa la cuantía que se reclamaba respecto de las personas con las cuales, hasta ese momento, se integraba el grupo demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, además de ser «confusa», «no abordó en detalle el problema jurídico planteado a través de los defectos de la providencia judicial del 05 de marzo de 2021».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021, por medio del cual confirmó el auto del a quo que rechazó la demanda dentro de la acción de grupo que origina la queja de amparo.
Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Leidy Vanessa Vásquez Bernal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia reprochada data de 5 de marzo de 2021. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído cuestionado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante comenzó por indicar que […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 472 de 19984, “la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, donde expresamente se plantea como requisito de la misma “el juramento estimatorio, cuando sea necesario” [Num. 7°, art. 82;
C.G.P.], cuya ausencia es causal de inadmisión y rechazo del líbelo demandatorio [Num. 6°, art. 90; eiusdem]. Según lo consigna el artículo 206 del C.G.P., “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”; luego entonces, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que dicho juramento no resulta obligatorio en acciones de grupo, pues incluso, memórese, que el artículo 68 de la Ley 472 ut supra referida, prevé que en los aspectos no regulados por dicha normativa, “se aplicaran a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” [hoy C.G.P.].
Lo anterior, en consideración, además, a que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” [Art. 281 C.G.P.], es decir, que el aludido requisito tiene como fin demarcar, en estrictez, la actividad del operador judicial en aras de preservar el principio de congruencia que debe caracterizar todas su decisiones, sin desbordar, precisamente, los limites que la ley y el libelo inicial le fijan.
Con fundamento en lo anterior, centró su estudio en determinar si de acuerdo a los motivos de inadmisión, la apelante dio cabal cumplimiento a la subsanación de los mismos. Para el efecto, señaló: Según se tiene del numeral 4° del auto inadmisorio, la demandante debía “Como quiera que con la demanda se pretende el pago de daño emergente, ha[cer] el juramento estimatorio, tal y como lo indica el art. 206 del Código General del Proceso, esto es discriminando y explicando uno a uno de los conceptos que componen la condena a decretar en la sentencia”; en respuesta a ello, la inconforme señaló: “en el caso del daño material (daño emergente) individual demostrado por la demandante señora Lady Vanessa Vásquez Bernal, se tiene, según factura de compra del producto splenda naturals stevia, que este asciende a la suma de: $7.930.00 siete mil novecientos treinta pesos mcte, valor sobre el que se realiza el juramento estimatorio individual de la demandante”.
Al respecto, se encuentra que pese a que en una misma pretensión se abarcaron diferentes motivos de condena [“daños y perjuicios materiales e inmateriales [ ] daño moral y la afectación a bienes constitucionales o convencionales”], en punto al motivo de inadmisión, la interesada sí subsanó efectivamente lo requerido, pues, de cara a las exigencias del artículo 206 del C.G.P., se observa que cumplió con la “estimación razonada” del daño emergente reclamado, dada la ínfima cuantía señalada y al criterio objetivo del cual parte para hacerla [factura de venta], además de haberlo realizado “bajo juramento”; así como también cumplió lo relativo a que estuviese “discriminando cada uno de sus conceptos”, esto es, que se trataba únicamente del daño emergente sufrido por aquélla. […] No obstante, la misma suerte no la corre el motivo de inadmisión No. 5, pues, allí se consignó que “sin perjuicio de lo anterior, en las pretensiones de la demanda, debe[ría] indicarse el estimativo del valor de cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se supone fueron ocasionados por la eventual vulneración (art. 52 núm. 3 Ley 472 de 1998)”, lo que, en rigor, hubiera llevado a la actora a señalar “lo que pretendía, expresado con precisión y claridad” [Num. 4°, art. 82;
C.G.P.], esto es, indicando de manera separada (punto a punto) y de manera precisa el concepto y la cuantía reclamada respecto de cada uno. Posteriormente, del análisis del escrito subsanatorio, acotó: […] en su escrito subsanatorio, sin hacer referencia alguna al número de la pretensión que aspiraba enmendar, se limitó a referir de manera condensada que “por concepto del daño emergente” la cuantía reclamada sería “según lo demostrado por cada uno de los miembros de forma individual que se sumen a la acción de grupo a través de facturas de compra –u otros medios de prueba- del producto splenda naturals stevia”, lo que en principio rompe la coherencia con el juramento estimatorio realizado anteriormente.
Al respecto, precísese que aun cuando en este tipo de acciones no se requiera que el grupo necesariamente deba estar conformado al momento de la admisión, lo cierto es que, la vinculación de las “personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales” [art. 46; Ley 472 de 1998], no deja de ser algo eventual, incluso, por ello, el artículo 53 eisudem hace referencia a “los eventuales beneficiarios”; así, con independencia de las posibles personas que se terminen sumando a esta acción, el libelo inicial debe expresar con total “precisión y claridad” el concepto y la cuantía que se reclama respecto de las personas con las cuales, hasta el momento, se integre el grupo demandante, y así con las personas que en lo sucesivo se vayan vinculando a la acción. Añadió: A su vez, y respecto a esta misma causal de inadmisión -sin que nuevamente refiriera de manera concreta la pretensión a enmendar, en torno al eventual “perjuicio inmaterial”- refirió que dicho rubro estaría “compuesto por una suma que estime el despacho [ ] frente al daño moral y la afectación a bienes constitucionales o convencionales”; sin embargo, trayendo de nuevo lo ya señalado, tal aspiración desatiende lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., y el numeral 3° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, llevando incluso a quebrantar eventualmente las garantías procesales que prohíja el principio de congruencia. No se olvide que, tal y como lo consigna el artículo 46 de Ley 472 varias veces mencionada, “las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, por lo que deviene claro que, la recurrente no puede, so pretexto de la eventualidad de un grupo afectado, excusar la renuencia a determinar el monto de los perjuicios materiales e inmateriales que señala, se le han causado, pues, memórese que dichos perjuicios “son individuales”, y como tal, en principio, debe ser el afectado capaz de justipreciar su propia perdida.
En lo atinente a los «precedentes horizontales», referidos por la actora y que consideró aplicables a ese caso, aseveró: […] dichas providencias no solo orbitan sobre rechazos de demandas de acción de grupo cuando desde el libelo genitor no se conforma el grupo minino (20 personas), ni se precisan los criterios claros para su individualización e identificación, cuando estos resultan indeterminables, lo que señala que dichos pronunciamientos no se avienen al problema jurídico acá presentado y, en todo caso, no resultan vinculantes precisamente por su calidad de horizontal.
Por lo expuesto, el tribunal confutado confirmó en su integridad la providencia objeto de alzada. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en lo tocante al reproche formulado por la parte impugnante frente a la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, aparte de ser «confusa», «no abordó en detalle el problema jurídico planteado a través de los defectos de la providencia judicial del 05 de marzo de 2021», debe indicar esta Sala de la Corte que no le asiste razón a la impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, sí abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la querellante, en tanto dedujo que las conclusiones a las que arribó el Tribunal resultaban razonables, en la medida en que «se debía rechazar el libelo, ante la desatención de la actora de determianr de manera clara y precisa la cuantía reclamada respecto de las personas con las cuales, hasta ese momento, se integraba el grupo demandante», motivo por el cual, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en los errores endilgados por la parte actora.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00