República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8501-2016 Radicación no 66839 Acta no 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LIBIA MEJÍA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 26 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por las accionadas. Manifestó es «persona desplazada no tengo donde vivir me toca pasar de lado en lado desde que me desplazaron de mi lugar de origen».
Adujo que el Gobierno Nacional se comprometió con la entrega a su favor de un subsidio de vivienda, el cual no ha recibido. Agregó que presentó varios derechos de petición, los que no han sido resueltos de fondo y de forma concreta, más aun cuando «aparezco con subsidio en malambo pero lo desconozco». Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a las accionadas que suministren una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado a través de derecho de petición. De igual forma que se le asigne el respectivo subsidio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar expuso que de la revisión de los archivos de la entidad, se deprende que la quejosa hace parte del grupo familiar del señor Javier Antonio Mena Mendoza, en calidad de cónyuge o compañera de dicho postulante, quienes resultaron favorecidos con un subsidio.
Indicó que el subsidio familiar de vivienda fue legalizado y cobrado con solicitud de pago del 23 de enero de 2006, por lo que « no puede pretender que a todos los beneficiarios se les entregue el subsidio de vivienda, el titular del subsidio salió favorecido y dicho subsidio fue cancelado ». Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda adujo que mediante oficio No. 2016EE0017739 brindó respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado por la actora, la que fue entregada el 25 de marzo del año en curso.
Agregó que la accionante se postuló en la convocatoria desplazados 2004 y resultó beneficiaria de un subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada por valor de $8.950.000, recurso que fue depositado en la respectiva cuenta y luego movilizado. Finalmente precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte en dinero o especie que se otorga por una sola vez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que en el caso sometido a su conocimiento, y acorde a las documentales allegadas, se encontraba suficientemente acreditado que el núcleo familiar de la actora fue beneficiario de un subsidio de vivienda en el año 2004, el que le fue cancelado a través de Comfamiliar para la compra del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 393605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo que no podía pretender la obtención de un nuevo beneficio, « toda vez que, la doble postulación de un hogar para subsidio de vivienda familiar es contemplada en la norma como causal de eliminación».
Agregó, en torno al derecho de petición elevado, que tal solicitud ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta a la peticionaria, quien oportunamente fue enterada de dicha respuesta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 111 a 119 del cuaderno de tutela, para lo cual transcribió apartes de diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En el contexto expuesto, es necesario agotar el procedimiento para acceder al subsidio, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad. Ahora bien, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro de los rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda, se encontró que aquella «se postuló en la Convocatoria Desplazados 2004 y resultó beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en la modalidad ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA por valor de $8.950.000 mediante Resolución No. 818 de 2004.- Los recursos del susidio fueron depositados en la Cuenta de Ahorro Programado del Banco Agrario de Colombia S.A. y posteriormente fueron movilizados», es decir, su grupo familiar se postuló en una de las convocatorias realizadas para ser beneficiario del subsidio, el cual le fue efectivamente entregado, situación que se encuentra suficientemente acreditada con las documentales que militan a folios 43 a 67 del cuaderno de tutela.
En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por la accionante a través de esta acción constitucional, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 1º de la Ley 1432 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, que establece el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, situación que es ampliamente reiterada en el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio.
Y es que, actuar conforme a lo solicitado por la actora, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 Abr 2011, Rad. 33227, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Por tanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la aquí accionante radicó ante el Fondo Nacional de Vivienda un derecho de petición en el que solicitó, básicamente, la entrega del subsidio de vivienda. Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió oficio radicado 2016ER0011405, en el cual manifestó que el hogar de la actora se postuló en una de las convocatorias realizada, el cual fue entregado, situación que imposibilita acceder al subsidio reclamado.
Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por la quejosa, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
En tales circunstancias, cuando la accionada respondió a la invocante que la solución en vivienda se entrega conforme a los disposiciones que regulan la materia, no vulneró derecho fundamental alguno, pues constatados los presupuestos para la concesión de tal solución de vivienda, no hizo más que atemperarse en la normatividad que regula el asunto, sin que sea dable al Juez de tutela desconocer los parámetros de la Ley.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por BLANCA LIBIA MEJÍA contra contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAMILIAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13