CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93807 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8500-2021 Radicación n.° 93807 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICAURTE PALACIOS RIASCOS contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ricaurte Palacios Riascos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que incoó un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Holguín & Holguín SAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, el cual se tramitó bajo el radicado 76001-31-03-002-2018-00246-00.
Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia anticipada calendada el 9 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, decretó la terminación del proceso, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado mediante escrito de 13 de marzo de ese mismo año, ante el juez de primer grado.
Afirmó que, realizado el reparto correspondiente por la Secretaría del Tribunal accionado, el magistrado sustanciador, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, admitió el recurso de apelación y ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Añadió que, posteriormente, a través de proveído de 10 de diciembre siguiente declaró desierto el recurso de alzada, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, en aplicación de la norma citada en precedencia. Consideró que las anteriores decisiones eran violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, al momento de la interposición del recurso de apelación ante el juez de primer grado se expusieron las razones de su inconformidad, en escrito de fecha l3 de marzo de 2020.
Alegó que la colegiatura confutada incurrió en un «defecto procedimental absoluto», en tanto que, en su criterio, se apartó del procedimiento establecido al declarar desierto el recurso de apelación, al haber aplicado indebidamente los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, según el criterio fijado por esta Sala de Casación, entre otras sentencias, en providencias CSJ STL3467-2018 y CSJ STL11254-2018.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que le diera trámite al recurso de apelación y profiriera sentencia en segunda instancia, «la cual no se profirió por la no sustentación de los reparos una vez se admitió el recurso, cuando la misma había sido sustentada en escrito de apelación allegado al despacho de primera instancia el 13 de marzo de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que le correspondió conocer del juicio de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el aquí interesado contra la sociedad Holguín & Holguín SAS, el cual desató de fondo a través de fallo anticipado proferido el 6 de marzo de 2021, determinación que fue apelada por el demandante, habiendo sido declarado desierto el recurso de alzada por el ad quem, como consecuencia de la falta de sustentación, motivo por el cual solicitó que se negara la salvaguarda implorada por el querellante.
Para el efecto, compartió el link del expediente digital que suscitó la queja constitucional. El magistrado ponente adujo que la decisión cuestionada por el accionante calendada el 10 de diciembre de 2020, fue proferida dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y, no vulneró derecho fundamental alguno, pues estuvo amparada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y que ante la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación ante esa instancia, lo declaró desierto, determinación que fue notificada a las partes a través de estados electrónicos, sin que el interesado hubiese presentado reparo alguno contra la misma.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la protección solicitada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que contra la determinación del 13 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se corrió el traslado en calidad de demandante, para sustentar por escrito el remedio vertical propuesto, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el aquí interesado para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
Además, indicó: De este modo, como lo que ocurrió fue que el gestor del amparo dejó de allegar el respectivo escrito de sustentación ante el ad quem, lo procedente era declarar la deserción de la alzada, tal y como ocurrió por auto del 10 de diciembre de 2020; entonces, como el inconforme guardó silencio contra tal proveído que aplicó lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia. En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio y del análisis integral de la demanda de tutela, así como de los medios de convicción obrantes en este trámite, entiende la Sala que el accionante cuestiona el proveído de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió el traslado aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a fin de que sustentara el recurso de alzada, así como el fechado el 10 de diciembre siguiente, que declaró desierto el recurso de apelación, ambos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que aquéllos son violatorios del debido proceso, toda vez que su apoderado judicial, mediante escrito de 13 de marzo de 2020, sustentó ante el juez de primer grado el recurso de alzada e indicó las razones de inconformidad frente a la sentencia emitida por esa autoridad judicial.
Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Ricaurte Palacios Riascos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los proveídos cuestionados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Ahora bien, en lo atinente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debe precisar la Sala que respecto al primero, se cumple frente al proveído de 10 de diciembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, más no así en lo relacionado con el auto fechado el 13 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual se corrió el traslado aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo anterior, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, y frente al segundo requisito, el de subsidiariedad, ambas decisiones lo incumplieron, en la medida en que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, se debe señalar que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
De acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el expediente digital que suscita la queja de amparo, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, corrió el traslado aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a fin de que la parte aquí querellante sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, proveído que fue notificado en estado 109 de 17 de noviembre se esa misma anualidad.
Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de 6 meses, contados a partir de la fecha de la fecha en que fue notificado el auto reprochado, esto fue el 17 de noviembre de 2020, y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2021, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
Así mismo, advierte la Sala de los medios de convicción, que el convocante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues contra el auto de 13 de noviembre de 2020, proferido por el tribunal accionado, mediante el cual se corrió el traslado a fin de que la parte demandante sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no interpuso el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente en ese momento procesal para alegar la inconformidad aquí planteada, relacionada con la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues según su dicho la alzada ya había sido sustentada ante el juez de primer grado, en escrito de 13 de marzo de 2020.
Igual suerte corre el auto de 10 de diciembre de 2020, frente al mencionado requisito, se recuerda de subsidiariedad, a través del cual el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que, tampoco, hizo uso de los medios de impugnación, pese a que fue debidamente notificado por estado electrónico 126 de 11 de diciembre de ese mismo año, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses (Ver sentencia CSJ STC6017-2021).
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con las decisiones reprochas, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: […] es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. El anterior criterio, fue adoptado por esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en fallo CSJ STL2984-2021 de 10 de marzo del año en curso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00