Radicado n° 45868 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL850-2017 Radicación n.°45868 Acta ordinaria No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P- contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular a la señora FABIOLA ALARCÓN COTES, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P-, actuando por intermedio de su director jurídico, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la presente acción manifestó que, mediante Resolución No. 001049 del 16 de noviembre de 2006, la E.S.E José Prudencio Padilla en Liquidación, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Fabiola Alarcón Cotes, a partir del 26 de octubre de 2006, prestación que era de carácter compartida hasta que aquella acreditara los requisitos exigidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, corriendo la cuota parte correspondiente al extinto Instituto de los Seguros Sociales Cundinamarca.
Refirió que la señora Alarcón Cotes, instauró proceso ordinario laboral en contra del I.S.S, con el fin de obtener la reliquidación de la prestación económica reconocida, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual a través de sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004, resolvió en contra de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Señaló que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, en providencia del 30 de abril de 2009, decidió revocar el fallo emitido por el a quo, para en su lugar «CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación (…) con base en el promedio del 100% de los ingresos señalado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (…)».
Expuso que, como la obligación impuesta al «EXTINTO ISS EMPLEADOR» fue traslada a la U.G.P.P, esa entidad, a través de la Resolución RDP 028727 del 05 de agosto de 2016, dio cumplimiento al fallo judicial de segundo grado, y en consecuencia reliquidó la pensión «con el promedio del 100% de los factores de salario devengados en los últimos 2 años de servicio (..) y efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006».
Consideró que el proveído emanado del tribunal accionado, es adverso a derecho en razón a que «ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la causante conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, cuando la misma no cumplió con dos de sus requisitos: “- Que la causante tuviera 50 años de edad o que los cumpliera en vigencia de la convención, esto era hasta el 31 de octubre de 2004, situación que no se dio ya que la misma cumplió esa edad el 6 de septiembre de 2006, fecha en que ya no estaba vigente la referida convención. - Que la causante, en vigencia de dicha convención, ostentara la calidad de Trabajadora Oficial del Estado del Instituto de Seguro Social, situación que no fue cumplida ya que la causante a partir del 26 de junio de 2003, pasó a laborar con la ESE José Prudencio Padilla».
Mediante auto proferido el 17 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 27, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, las partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular, se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse, y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, la petición de la parte accionante se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Sexta de Decisión Laboral, de fecha 30 de abril de 2009, y dictamine a la autoridad judicial «dictar nueva sentencia ajustada al marco del reconocimiento y dejar sin efectos las Resoluciones RDP 028727 del 5 de agosto de 2016 y RDP 029868 del 17 de agosto de 2016».
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante, con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado, servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas, data del 30 de abril de 2009, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 11 de enero hogaño, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, y aunque la accionante refiere que « las solicitudes con el objeto misional en pensiones del ISS-EMPLADOR-, fueron asumidas en su totalidad hasta el 28 de febrero de 2014 por la Unidad», igualmente resulta improcedente la queja constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, ésta no se ejercita dentro del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por lo anterior, cabe rememorar, que el presupuesto señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes, no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine, la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Aunado a lo expuesto, solicita la parte actora que por medio de esta acción, se dejen sin efecto las resoluciones proferidas por ella, en cumplimiento del fallo judicial, motivo de inconformidad. Frente a la anterior pretensión es relevante anotar que, los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha permitido que, por vía de tutela, se revoque un acto administrativo que reconoce una pensión, se restringen a aquellos supuestos en los que, o no se cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, o bien el reconocimiento se hace con base en documentación falsa.
Ninguna de estas hipótesis se presenta en este caso; las decisiones censuradas reconocieron una reliquidación pensional en aplicación de las leyes vigentes para el caso y conforme a las pruebas aportadas al interior del proceso, razonamiento judicial que no logró ser desvirtuado en sede de tutela. Siendo así, resulta evidente que se trata de una controversia que se circunscribe al ámbito legal, ejercicio que corresponde a las autoridades ordinarias y no al juez constitucional.
Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues el criterio interpretativo según el cual la pensión es irregular, no es razón suficiente para suspender, por esta vía, el pago de una pensión otorgada por la autoridad competente, pues ello conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora FABIOLA ALARCÓN COTES.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10