Micelio
STL850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL850-2016 Radicación No. 63837 Acta extraordinaria No. 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ RODRÍGUEZ, a través del Personero Municipal de Guachetá promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

ANTECEDENTES José Rodríguez, a través del Personero Municipal de Guacheta, instauró acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso», a la « seguridad social en materia pensional », a la « salud» y al « mínimo vital», presuntamente vulnerados por el Despacho judicial accionado. Como soporte de su solicitud relata que trabajó desde 1968 en las minas de carbón ubicadas en la Vereda de Santuario del Municipio de Guachetá, bajo la subordinación de Luis Torres, quien posteriormente vendió la mina a Prodeco S.A., con lo que se produjo la figura de sustitución patronal a partir de 1978; que empezó a sufrir de neumoconiosis y otras enfermedades derivadas de su desempeño de minero bajo tierra; que su empleador el 4 de marzo de 1987 lo despidió sin justa causa; que tal entidad lo había afiliado al ISS pocos meses antes de su despido; que no fue liquidado al momento de su retiro de la empresa y tampoco se le hizo consignación alguna; que presentó demanda laboral contra Prodeco S.A. y Luis Torres, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación; que de la actuación conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el que en sentencia de 11 de marzo de 1994, declaró probadas las la excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” y, asimismo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Expresa que el Juzgado en sus consideraciones señaló: “Ahora bien: como el Instituto de los Seguros Sociales al expedir el dictamen médico que obra a folio 81 del expediente, dice, al hacer la síntesis de la investigación ‘el paciente estuvo expuesto por periodos prolongados a polvo de sílice…, que fue afiliado al seguro social hacía año y medio solamente, y que cuando fue afiliado ya tenía establecida su enfermedad profesional pulmonar’, el Juzgado estima que la pensión reclamada en la demanda deberá ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y los demandados deberán pagar el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en aplicación a este caso”.

Que adicionalmente el operador judicial preceptuó: “La indemnización profesional reclamada también en la demanda, y en lo atinente a las prestaciones por accidente de trabajo, el juzgado considera que tales derechos habrá de reconocerlos y pagarlos el Seguro Social teniendo en cuenta el Acuerdo 155 de 1963, emanado de esta entidad, habida cuenta de que el demandante estaba afiliado a esta institución desde 1984 y con fundamento en el artículo 204 del C.S. del T”.

Resalta que nada se resolvió sobre la expectativa de responsabilizar al Instituto de Seguros Sociales respecto de la pensión de vejez y la indemnización a la que tiene derecho; que los razonamientos del Juzgado lo dejaron en el limbo; que también se omitió decidir respecto a la obligación que tenían los demandados de cancelar el valor de las cotizaciones que faltaran al Instituto para que adquiriera la “pensión proporcional de vejez”; que no estuvo presente en la lectura del fallo y tampoco su apoderado, quien no apeló la providencia y renunció al poder el 13 de junio de 1995, dejándolo a la deriva y sin la posibilidad de defender sus derechos; que cuenta con 61 años, es oxígeno dependiente y de escasos recursos, por lo que deriva su sustento del socorro de su esposa de 53 años; que es analfabeta y no supo qué hacer ante la decisión adoptada, lo que lo motivó a acudir a la Personería. Solicita se reforme el fallo de 11 de marzo de 1994, del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, o que se deje sin efectos.

Así mismo, se ordene al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, o a Colpensiones que expida resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, a partir de abril de 1987, y aquella que ordene el pago de la indemnización de que habla la sentencia proferida por el accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al despacho accionado, al que le concedió un término para el ejercicio del derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dio a conocer el desarrollo que surtió el proceso y precisó que el expediente se encuentra en el archivo general de ese Despacho desde septiembre de 1995. Se opuso a la prosperidad de la acción, al no atender al requisito de inmediatez y también por lo que busca es que se condene a una entidad de seguridad social que ni siquiera fue parte en el proceso.

El mandatario judicial de Prodeco S.A. pidió negar la tutela por i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, aseveró, el demandante no tuvo vínculo laboral con esa empresa; porque ii) la sentencia no fue apelada a pesar de contarse con ese medio de defensa, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material y, iii) porque no hay inmediatez, habida cuenta que el fallo se profirió hace más de 20 años.

Mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección invocada, tras advertir que el reclamante desconoció el principio de inmediatez al acudir a la petición constitucional 21 años después de la emisión de la sentencia presuntamente lesiva de sus garantías superiores, y que al haber estado representado por apoderado, bien pudo interponer los recursos de ley para controvertir las actuaciones del Juzgado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Estima que no se estudió de fondo la cuestión; que aun cuando han transcurrido 21 años desde la data del fallo, se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque un Juez en su sentencia planteó unas tesis y resolvió otras; que si bien contaba con apoderado, el mismo abandonó el caso sin explicación alguna, razones que considera suficientes para revocar lo resuelto en primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la sentencia recurrida, se encuentra que la misma habrá de confirmarse por las razones que pasan a exponerse. El primer aspecto a destacar es que en el sub lite se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, aunque que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un elemento que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la presentación de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la misma sí se encuentra sometida a un plazo sensato, de tal suerte que no es posible ejercitarla en cualquier momento. En dicho sentido, esta Sala de la Corte ha dejado sentado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, han transcurrido más de veintiún (21) años desde que la sentencia fue dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sin que sea admisible la justificación presentada por el presunto afectado, consistente en que es analfabeta y no sabía qué hacer frente a la sentencia aparentemente lesiva de sus derechos, pues contó con tiempo suficiente para indagar por las alternativas legales existentes para la defensa de sus intereses y en todo caso, no demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción dentro de un término oportuno. De otra parte, se configura otra causal de improcedencia que inhibe a la Sala para emprender el estudio de fondo de los planteamientos del accionante, consistente en que se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proveído que por esta vía objeta, no fue apelado, es decir, el demandante desperdició una herramienta válida para esgrimir los aspectos aquí expuestos, sin que se observe motivo atendible que permita dejar de lado tal circunstancia. En consecuencia, se reitera, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9