CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL850-2014 Radicación n° 52043 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LUZ NELLY PARRADO RINCÓN, contra la providencia dictada el 22 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una vivienda digna y «a la prevalencia del derecho sustancial». Relató que ha ejercido acciones de señora y dueña, durante más de veinte años de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá; que inició proceso de pertenencia; que la demanda le correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad; que la demanda se dirigió contra el propietario inscrito que era la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía, y a las personas indeterminadas; que la Caja Promotora contestó la demanda y expuso que faltaba firmar las escrituras del inmueble a nombre del señor LELIO HERNÁNDEZ SÁENZ por lo que hacía parte del patrimonio de ellos; que realizadas todas las pruebas el a quo decretó de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que el inmueble objeto de la demanda era de interés social, ordenándosele dar trámite de un proceso abreviado; que el 1º de octubre de 2012 el a – quo decide dejar sin efecto el auto relacionado; que por sentencia de 19 de febrero 2013 decidió negar las pretensiones y el Tribunal confirmó la decisión constituyéndose en su sentir una vía de hecho (fls. 124 a 130).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto las sentencias de fecha 19 de febrero, y 15 de octubre de 2013, proferidas respectivamente por el Juzgado 40 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de esta ciudad; y en consecuencia se dicte un nuevo fallo (fl. 139). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros intervinientes en el proceso que lo originó, y dispuso su notificación. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso de la accionante en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y argumentó que profirió sentencia en la que «se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no existe ni título ni modo en cabeza de Lelio Hernández y además, el inmueble se encuentra en cabeza de una empresa industrial y comercial del Estado» (fl. 151).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 22 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que «no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas» (fls. 157 a 164).
La accionante impugnó la sentencia, sin argumentar motivos (fl. 171). La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen (fl. 175). La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, señaló que el a quo no se vio inmerso en ningún tipo de vía de hecho y no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, habida cuenta que los bienes de uso público son imprescriptibles, y la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, por lo que sus bienes ostentan dicha calidad (fls. 178 a 188).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando el inmueble figura legalmente como de propiedad de la demandada, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia haciendo un análisis de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del ordena nacional, por lo que los bienes que están en su propiedad son considerados imprescriptibles.
Situación que al no firmar las escrituras el señor Lelio Hernández Sáenz, a quien en un principio se le había asignado el inmueble, no se legalizó la venta por lo que el bien figura aún en cabeza de la demandada. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ NELLY PARRADO RINCÓN contra JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7