Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00661-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8499-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00661-00 Acta n.°12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que V.V.V.V. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500520230010200.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que convivió con A.A.A.A. desde 1980 hasta el 28 de septiembre de 2004, fecha en la que su compañero murió, y que producto de esa unión concibieron a Arnold, Esther, Marlín y B.B.B.[footnoteRef:1] [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.] Indica que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que: (i) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente con ocasión al fallecimiento de A.A.A.A.;
(ii) que B.B.B. es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del causante; en consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de V.V.V.V. y B.B.B.: (i) la pensión de sobreviviente « en un 50% » para cada uno; (ii) el retroactivo causado; (iii) los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
(iv) lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso, y (v) las costas procesales. Detalla que el asunto se asignó a la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310501120130018700, quien en sentencia de 13 de mayo de 2014 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la tutelante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $496.900 y a partir de 27 de enero de 2009, con los aumentos legales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 27 de marzo de 2012 y hasta cuando se cancele la obligación. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en providencia de 10 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó los numerales segundo y quinto de la decisión del a quo y, en su lugar, decidió: Segundo: CONDÉNESE a COLPENSIONES a reconocer a la demandante, V.V.V.V., la pensión de sobreviviente a partir del 28 de septiembre de 2004 en cuantía del smlmv, cuyo retroactivo producto de las mesadas causadas entre el 27 de enero de 2009 y marzo de 2015 asciende a la suma de $47.961.640.oo.
Quinto: CONDÉNESE en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho un (1) smlmv […] Indica que con ocasión del fallo de tutela de 29 de noviembre de 2005 que el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió, a través de Resolución n.° 4982 de 2006, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Delmira del Rosario Viloria Hernández, Dayana Patricia y Julio José Julio Vilora en calidad de compañera permanente e hijos de A.A.A.A.; sin embargo, en agosto de 2017, les suspendió el pago de dicha pensión con fundamento en el cumplimiento de la sentencia que el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla profirió y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó, en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501120130018700.
Señala que Delmira del Rosario Viloria Hernández, Dayana Patricia y Julio José Julio Vilora interpusieron recurso de revisión contra las anteriores decisiones que las autoridades judiciales emitieron en el proceso ordinario laboral que la hoy tutelante promovió; sin embargo, en auto de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo rechazó por improcedente.
Expone que el 26 de enero de 2023 Delmira del Rosario Viloria Hernández, Dayana Patricia y Julio José Julio Vilora promovieron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, asunto que se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en sentencia de 14 de febrero de 2023 declaró improcedente el mecanismo tuitivo.
Afirma que Delmira del Rosario Viloria Hernández, Dayana Patricia y Julio José Julio Vilora promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que la entidad les reconoció a través de Resolución n.° 4982 de 2006 y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a pagar: (i) la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones en las que se les reconoció previamente;
(ii) el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir desde agosto de 2017 hasta la inclusión en nómina, debidamente actualizadas; (iii) los intereses corrientes y moratorios que correspondan; (iv) la suspensión de cualquier cobro coactivo por la demandada, y (v) las costas procesales. Menciona que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 11001020400020230015800, quien a través de auto de 29 de junio de 2023 admitió la demandada, vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesaria a V.V.V.V., requirió al Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2013-00187-00, y ordenó notificar a las partes.
Señala que a través de su apoderado judicial contestó la demanda, en la que presentó excepciones, solicitó la práctica de pruebas y se opuso a las pretensiones. Expone que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la autoridad judicial de primer grado entre otras, decretó como pruebas las documentales que la litis consorte necesaria aportó y negó el interrogatorio a la demandante, con fundamento en que la prueba de interrogatorio le asistía a Colpensiones como contra parte, toda vez que en este caso actúa en calidad de litis consorte por activa.
Indica que inconforme con la decisión anterior, su apoderada judicial presentó, en audiencia, recurso de apelación respecto a la negativa de practicar interrogatorio de parte a la demandante, con fundamento en que: […] para nosotros como parte vinculada y litis consorte del presente proceso, toda vez que aunque no somos como bien lo expresa parte demandada dentro del proceso, la eventual declaración o condena que se surta en el presente proceso, afectaría de alguna manera a mi poderdante, por el cual se hace la solicitud de esta prueba en virtud de la necesidad, la conducencia y la pertinencia de la misma, de esta manera su señoría presentamos el presente recurso, debido a que como parte activa también nos asiste el derecho de solicitar dicha prueba con la finalidad de controvertir pues lo hechos de la demanda que efectivamente afectaría en un futuro afectaría a mi poderdante, de esta manera sustentamos el presente recurso […].
Detalla que la autoridad judicial de primer grado « declaró desierto » el recurso con fundamento en que: […] Si bien es claro que el artículo 65 del Código de Procedimiento [sic] del del Trabajo y la Seguridad Social establece que es un auto apelable, el auto que decreta pruebas, el auto de decreto de pruebas, también tenemos que tener en cuenta que el recurso de apelación exige una carga y no solamente está en su interposición sino en su sustentación y, esta tiene que ir acorde con los fundamentos que tiene en cuenta el juzgador para negar, en la cual soporta su decisión que está siendo objeto de apelación, entonces analizados los fundamentos que presenta la parte recurrente frente a la decisión del despacho de negar el decreto de interrogatorio de parte, el despacho no encuentra una sustentación acorde, pues basado en fundamentos lógicos, jurídicos, en los cuales se enrostre los reparos contra la decisión debidamente argumentados y consolidados, entonces, aunque si es claro, como repito, es un auto apelable, para el despacho no se cumple los condicionamientos de sustentación del mismo, por lo tanto el despacho deniega el recurso de apelación solicitado por la parte litis consorte por activa contra la decisión del decreto de pruebas […].
Manifiesta que inconforme con la determinación adoptada promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, la jueza no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. Informa que en virtud del recurso de queja, en providencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó el recurso por improcedente.
Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues el « derecho sustancial en este caso se hizo para favorecer al derecho procedimental », toda vez que no se respetó « el derecho legítimo de esta parte de pedir pruebas y controvertir las allegadas en su contra ».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 18 de julio y 12 de diciembre de 2024 que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente.
En su lugar, requiere que se ordene « rehacer toda la actuación en el presente proceso ordinario laboral, ordenando al honorable tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla sala de decisión laboral, resolver el recurso de apelación ». La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y en auto de 28 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar la protección del amparo con fundamento en que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales que la accionante predica.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia y refirió que la decisión que se profirió « se dio [en] estricto cumplimiento a los presupuestos normativos que reglan el asunto ». César Augusto Arcila quien aduce ser el apoderado judicial de Delmira del Rosario Viloria Hernández, Dayana Patricia y Julio José Julio Vilora se opuso a las pretensiones de la accionante; sin embargo, no adjunto poder para actuar en la presente acción de tutela, motivo por el cual no se tendrán en cuenta sus apreciaciones.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó denegar el amparo invocado por considerar que es «abiertamente improcedente», toda vez que no tienen petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto las providencias de 18 de julio y 12 de diciembre de 2024 que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expresa que el recurso de queja solo procede « contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».
El juez plural indicó que la recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la prueba que solicitó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla; sin embargo, la a quo concluyó que en la sustentación del recurso « no reprochó aquellos argumentos por ella esbozados para negar el decreto de la prueba ».
En este punto, el Colegiado de instancia señaló que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1528-2021, estableció que la sustentación del recurso de apelación no es un formalismo, sino una exigencia lógica y procesal que permite al recurrente señalar los puntos de inconformidad con la decisión judicial y sus argumentos para que la decisión se revoque o modifique conforme a sus pretensiones, motivo por el cual debe sustentarse en debida forma para ser admitida.
En ese orden, el Tribunal accionado determinó que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla « denegó » el recurso de apelación que la recurrente interpuso con fundamento a una indebida sustentación; no obstante, « lo correcto era declarar desierto el mismo; tecnicismo que cobra relevancia en el presente asunto a fin de determinar la viabilidad del recurso de queja, objeto del presente pronunciamiento judicial ».
Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que la negativa del juez en conceder la alzada se da cuando el recurso no se interpuso oportunamente o contra dicha decisión no procede el mecanismo de impugnación; mientras que la declaratoria de desierto de dicho recurso se origina por falta de sustentación e implica que nunca fue presentado, conforme a la interpretación que la Corte Constitucional dio respecto al alcance del recurso de queja en sentencia CC T443-2000.
Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que el recurso de queja es improcedente contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación, toda vez que es una « sanción » impuesta por la autoridad judicial a la parte por incumplir con la respectiva carga de sustentación, motivo por el cual rechazó por improcedente el recurso de queja que la recurrente promovió. Así, la Corte advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicó la regla contenida en la normativa que regula el recurso de queja, de manera excesiva, lo que, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como pasará a explicarse.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla analizó la procedencia del recurso de queja y el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del cual concluyó que aquel recurso es procedente contra las decisiones del juez que deniegue la apelación y contra la del Tribunal que no concede la casación. Asimismo, el Tribunal accionado explicó que, aun cuando la a quo « denegó » el recurso de apelación con fundamento en que la apoderada judicial de la recurrente no realizó una sustentación adecuada conforme al artículo 65 de la norma en cita, lo correcto era que dicho recurso debía declararse desierto.
En consecuencia, el Tribunal determinó que el tecnicismo apropiado respecto a la supuesta falta de sustentación del recurso de apelación por parte de la recurrente implicaba declarar desierto el recurso de apelación, y en consecuencia, el recurso de queja que la actora formuló de manera subsidiaria es improcedente. En tal perspectiva, la Sala advierte que la aplicación que la autoridad judicial de segundo grado dio a la norma en concreto es restrictiva, toda vez que la negativa de resolver el recurso de queja limita el alcance del mecanismo de impugnación, para que sea el superior quien analice si en efecto el recurso de apelación presentado por la recurrente adolece de la técnica que la a quo manifestó, y que conllevó a la declaratoria desierta del recurso.
También la Corte aprecia que el ad quem no realizó una valoración mínima para dicha determinación. En el caso específico, la recurrente interpuso el recurso de apelación con fundamento en que el resultado del proceso podía afectarle sustancialmente, circunstancia por la cual, hizo énfasis en la pertinencia del interrogatorio de parte cuya práctica solicitó. En este punto, es importante destacar que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expresa que el recurso de queja procede para que «ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».
Por otra parte, los artículos 352 y 356 del Código General del Proceso aplicables al proceso laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen la procedencia, interposición y trámite de dicho recurso, al determinar que el recurso de queja procede contra los autos que niegan el recurso de apelación y, que el mismo debe interponerse en subsidio del de reposición, salvo cuando esta no proceda, y en todo caso, si el recurso es concedido, el superior asumirá el trámite de la apelación. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T-443 de 2000 señaló que el recurso de queja supone la prexistencia de un proceso tramitado ante el juez competente y que su finalidad es permitir que el superior revise la decisión del a quo que negó el recurso, lo cual garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. También, en sentencia CC T-019 de 2021 la Corte Constitucional enfatizó en que el recurso de queja tiene una función correctiva, lo cual permite que el ad quem revise si la negativa del a quo al admitir un recurso fue adecuada, para garantizar que las partes no sean privadas injustamente de los medios de impugnación. Ahora bien, es necesario abordar el planteamiento de la diferencia entre la negación y la declaratoria de desierto del recurso de apelación, tanto en su naturaleza como en sus implicaciones jurídicas.
El primero ocurre cuando el juez de instancia considera que el recurso no es procedente, ya sea que se interpuso por fuera del término legal o por que la decisión que intenta impugnar no es apelable según las normas procesales. El segundo aspecto deviene por que el recurrente no cumple con los requisitos necesarios para el trámite, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese sentido, se debe señalar que la finalidad del recurso de queja como mecanismo correctivo, permite que el superior jerárquico revise la decisión del a quo y evite posibles errores que sean contrarios a garantizar el acceso efectivo a los mecanismos de impugnación y proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, la Corte estima que el recurso de queja debió resolverse y no declararse improcedente por el formalismo de la decisión del juez de no conceder o declarar desierto el recurso de apelación, cuyos efectos son los mismos y guardan consonancia con la necesidad de que el superior sea quien determine si procede o no la alzada en este caso, si aquella que formuló la hoy accionante tuvo un planteamiento adecuado y si contaba con la mínima sustentación que se exige.
Bajo el contexto anterior, la Corte considera que no era posible que la autoridad judicial convocada determinara la improcedencia del recurso de queja, pues, se insiste, el objetivo de aquel es garantizar la efectividad de los medios de impugnación para las partes, y que sea el superior jerárquico quien establezca si la postura del a quo respecto al recurso de apelación, se basó en criterios objetivos y normativos propios de la valoración jurídica establecida para dicho mecanismo.
Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, el Tribunal accionado desconoció las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Por tanto, se concederá el amparo constitucional que V.V.V.V. invocó y, en consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se dejará sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2024 que Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla profirió, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
En el anterior contexto, se concederá el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de V.V.V.V., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2024 que Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla profirió, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00