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STL8499-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 019 de 2012Ley 019 de 2012

Radicación n.° 84957 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8499-2019 Radicación n.° 84957 Acta nº 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por YUBERTH JESÚS LEDEZMA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “ COLPENSIONES ”, trámite al cual se vinculó a Johnny Emilia Moreno Mena, quien actúa como demandante en el proceso ordinario laboral con radicación 2018 – 00165-00, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Yuberth Jesús Ledesma Lozano, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad social, presuntamente conculcados por el despacho judicial y la entidad de seguridad social accionados.

Adujo, que su mandante el 6 de julio de 2017, elevó “derecho de petición” al Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, dicha entidad no le respondió, por lo que instauró acción de tutela, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, amparó su derecho fundamental, ordenándole a Colpensiones, que le diera respuesta completa a la referida petición, trámite tutelar en el que el 23 de marzo de 2018, presentó incidente desacato, sin que hasta la fecha haya sido decido.

Que el ante la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, promovió proceso ordinario laboral, causa judicial que conoce el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien «decretó como prueba examen de calificación de pérdida de capacidad laboral al accionante por la Junta Regional de Calificación de Antioquia», y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, « sin que la prueba antes mencionada se hubiera practicado», por lo que la apoderada del ahora accionante, solicitó a dicho despacho el aplazamiento de tal diligencia, y que conminara a Colpensiones, a enviarlo a que se le efectuara el examen de pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual se pronunció por auto del 18 de febrero de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: Aplazar la audiencia antes mencionado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante su diligenciamiento para la práctica del examen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez, carga procesal que se encuentra a su cargo.

TERCERO: REQUERIR a Colpensiones allegar al expediente el reporte de las semanas cotizadas por el demandante, conforme fue decretado en audiencia.

CUARTO: HECHO lo anterior se procederá a reprogramar la audiencia de juzgamiento. Expone, que su representado es una persona que se encuentra en “extrema pobreza”, pues vive de la caridad de otra hermana, que también es discapacitada, y de la ayuda alimentaria que recibe de la diócesis de Istmina; que no puede valerse por sí mismo para desarrollar las actividades propias de la vida, y que no puede trasladarse a la ciudad de Medellin, con un acompañante, para la realización del examen de pérdida de capacidad laboral, y asumir además los gastos de tal examen que asciende a un (1) smlmv.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a Colpensiones, que «en un término perentorio de 48 horas realice las gestiones tendientes a que a la mayor brevedad posible sea enviado el accionante con su acompañante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a efecto que le sea practicado el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral».

Y al Juzgado accionado, «obtenerse de imponerle al accionante la carga de la realización del examen de pérdida de capacidad laboral y por el contrario ejerza todos los poderes que le confiere el Nral 3 del Art. 44 del CGP a efecto que Colpensiones cumpla con la carga de enviar al accionante a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia a efecto que le sea practicado el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción, ordenó vincular a Johnny Emilia Moreno Mena, apoderado del accionante en el proceso controvertido, notificar, y correr traslado para que en el término de dos días (2) se pronunciaran sobre los hechos si a bien tenían.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, indicó que en la providencia cuestionada, quedaron plasmadas las razones que consideró viables para resolver el caso concreto. El Director Medicina Laboral (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones ”, aceptó que el accionante, el 31 de enero de 20018, presentó acción de tutela contra dicha entidad, solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Circuito de Quibdó, amparó sus derecho de petición; que en cumplimento de la orden judicial impartida el 13 de febrero de 2018, mediante oficio n.º BZ2018- 1136178- 0444772, Colpensiones le informó al Juzgado Penal que « dicha solicitud había sido atendida mediante OFICIO DE 6 DEE FEBRERO DE 2018 CON GUIA DE ENVIO GA 87020545066, dando respuesta de fondo al accionante el señor YUBERTH JESUS LEDESMA LOZANO, desapareciendo la presunta vulneración de derechos fundamentales objeto de petición»; empero, frente a dicha respuesta el apoderado del ahora promotor de la acción, el 5 de abril de 2018, presentó incidente de desacato; que el 25 de abril de 2018, mediante comunicado BZ2018- 4658245- 9-1234797, y guía GA87021485531, Colpensiones, le informó al señor Yuberth Jesús Ledesma Lozano, que « […] revisado el expediente pensional, se requieren las siguientes pruebas, las cuales deben ser aportadas por el ciudadano en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto: DICTAME DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR COLPENSIONES O LA JUNTA REGIONAL NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.DOCUMENTO DE IDENTIDAD.

FORMATO DE E.P.S.FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS», y que al validar el cumplimiento de dicho requerimiento, no se evidencia la radicación de los documentos solicitados. Que el apoderado del demandante, en escrito radicado el 25 de julio de 2018, manifestó que no estaba de acuerdo con los documentos solicitados por Colpensiones, para iniciar el proceso de calificación, «considerando que debe la administradora de oficio iniciar el proceso de calificación », frente a lo cual, el 28 de julio de esa misma anualidad, y por comunicación del BZ2018-8774732-2229142, le aclara al apoderado del afiliado, que el proceso de calificación es tramitado por Colpensiones en dos puntuales situaciones, cuando: · La EPS remita el concepto desfavorable de Calificación. · O cuando el afiliado solicita ser calificado En las dos situaciones se solicita al afiliado allegar documentos para iniciar el proceso de calificación, resaltando que dicho trámite no se realiza de oficio por las administradoras de pensiones».

Por último, en cuanto al reproche del accionante de cara al auto del despacho del juzgado accionado, precisó que no existía ningún vicio, defecto o vulneración, toda vez que lo perseguido era que se realizara la calificación sin aportar los documentos necesarios. Surtido el trámite de primera instancia, la sala cognoscente por sentencia de 24 de abril de 2019, negó el amparo, previo a aclarar, que aunque en los hechos de la acción, se hacía alusión a la acción de tutela que le ordenó a Colpensiones responder el derecho de petición, eleva por el actor el 6 de junio de 2017, y tendiente a que le fuera reconocida la pensión de invalidez; al presunto incumplimiento de dicha orden, y a la iniciación del incidente de desacato, precisó que esa « Sala no hace pronunciamiento alguno sobre este aspecto, en tanto con posterioridad a dichas actuaciones el actor demandó mediante el proceso ordinario el reconocimiento de la menciona pensión y es respecto de una actuación procesal que cimenta esta acción».

Indicó, que la discrepancia con el auto del 18 de febrero de 2018, consistía en que a su juicio, la prueba que se decretó de oficio por el juzgado accionado, y que consistía en « el examen de valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia», no debía ser asumida por el demandante - accionante, toda vez que la misma incumbía ser practicada por la AFP Colpensiones, máxime cuando el actor no estaba en capacidad económica de sufragar el costo de este examen.

Al respecto indicó, que el reparo del accionante objeto de tutela, podía ser corregido dentro del propio proceso, donde en aplicación del artículo 151 de Código General del Proceso, podía solicitar el amparo de pobreza, que consistía en otórgale a la persona carente de recursos económicos, el derecho fundamental de accedo a la administración de justicia, cuyo objetivo, y finalidad era liberar al amparado de cargas procesales de índole pecuniaria que puedan presentarse durante el curso del proceso, y en tales circunstancias, era evidente que no cumplía con el requisito de subsidiada de la acción. Con todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem, relacionado con la carga de la prueba y según las particularidades del caso, el juez podrá de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba al decretarlas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorables para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, máxime cuando el proceso, es el mecanismo a través del cual se materializa del derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial en el proceso debatido, En síntesis, y entendidas así las cosas, « la carga procesal de asumir la parte demandante el costo del examen de pérdida de capacidad laboral decretada mediante prueba de oficio, no emerge irrazonable ni desproporcionada, y por lo mismo no vulnera los derechos fundamentales al actor en tanto es adecuada para la consecución del objetivo por el perseguido», y dado que la acción de tutela no es un proceso paralelo a los procedimientos ordinarios diseñados por el legislador para la solución de conflictos con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que pretende la parte actora, negaría la solicitud de amparo, como quiera que no se evidenciaba conforme los razonamientos antes expuestos, que la posición asumida por la funcionaria judicial accionada en el auto de 18 de febrero de 2019, fuera contraria al ordenamiento jurídico o vulneradora de los derechos fundamentales como los invocados.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó, insistiendo en que la finalidad con la que se promovió la presente acción, fue para que se aplicaran principios constitucionales, «no […] normas legales como lo hace el tribunal en la sentencia», sobre el conflicto del demandante que versa sobre el derecho fundamental a la seguridad social, para que este sea resuelto definitivamente, ordenándosele a Colpensiones « que asuma los gastos que desde que se le presentó la petición para resolver sobre el derecho a la pensión de invalidez del accionante, debía asumir practicándole el examen de pérdida de capacidad laboral al accionante, y que este no pude asumir ahora en el proceso ordinario por imposibilidad absoluta para sufragar los gastos que ello genera.

Aunado a lo anterior, expone que si bien el juez constitucional aludió al amparo de pobreza que podía solicitar al interior del proceso, « para que se le practique el examen de pérdida de capacidad laboral sin que tenga que asumir los gastos que ello genera», indicó que aun dando por sentado que se le concediera ese beneficio, venia el cuestionamiento entonces de « quien cubriría el valor del transporte a la ciudad de Medellin del accionante y el acompañante y los honorarios a la Junta Regional de Invalidez para que practique el examen», por lo que tal amparo resultaría inocuo.

Tampoco comparte, la interpretación que del artículo 167 del CGP, hizo el tribunal, al señalar que el accionante tenía la carga de probar los supuestos de hecho en los que fundamentaba el derecho pretendido, y por ello debe asumir la carga de los gastos del examen de pérdida de capacidad laboral, pues a su juicio, este es un argumento legalista que desconoce los valores constitucionales que debe prevalecer sobre normas procesales, e inclusive sustanciales, más aun cuando el promotor de la acción es un sujeto que se encuentra en condición de extrema vulnerabilidad debido a su pobreza.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a controvertir, por una parte, el auto del 18 de febrero de 2019, a través del cual « REQUERIR a la parte demandante su diligenciamiento para la práctica del examen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez, carga procesal que se encuentra a su cargo», y por otra, que se le ordene a Colpensiones, que realice las gestiones tendientes a enviar al accionante con un acompañante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a efectos de que le sea practicado el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Bajo ese contexto, desde ya se advierte que esta Sala confirmará el fallo impugnado: Al examinar las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 10 a 12, el oficio n.º BZ2018. 8774732 – 2229142, de data 28 de julio de 2018, suscrito por el Director de Medicina Laboral de Colpensiones, mediante el cual frente a la solicitud de la mandataria del ahora accionante, elevada el 25 de julio de ese misma anualidad, tendiente a que «se disponga él envió de mi patrocinado a la realización del examen de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Comisión Médica de Colpensiones o la entidad que tenga para tal fin, […]», la referida entidad le respondió: Que una vez revisado el cuaderno administrativo del afiliado, no se evidencia que haya iniciado el trámite y/o procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral en esta instancia, así como tampoco se avizora dictamen y ejecutoria emitido por entidad calidad para tal fin.

Por lo anterior, es necesario que previo a solicitar una pensión de invalidez, se realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, conforme el artículo 142 del Decreto - Ley 019 de 2012, Colpensiones llevará a dicho procedimiento en primera oportunidad, para lo cual, a continuación le indicaremos el procedimiento a seguir: · Acercarse a cualquiera de los puntos de atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones · Solicite y diligencie el Formulario de Determinación de Pedida de Capacidad Laboral · Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150%. · Aporte copia de su historia clínica de actualizada.

Trámite y requerimiento anterior, que según se infiere de la repuesta dada a la presente acción constitucional, por parte de la entidad de seguridad social el 23 de abril de la presente anualidad, no se le ha dado cumplimento, al señalar que « Al validar no se evidencia la radicación de los documentos solicitados al señor Yuberth Ledesama Lozano» Bajo el anterior escenario fáctico, es palmario para esta Sala que el aquí accionante a pesar de que se le informó por Colpensiones los pasos a seguir para que la misma pueda hacer lo suyo, esto es, « determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias », tal como se establece en el inciso 3 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, al señalar que: « Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales»; ha sido renuente en allegar los documentos requeridos, a fin de agotar el primer escenario de calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que en manera alguna pude pretermitirse, pues para que la Junta Regional de Calificación de Antioquia, puede emitir su dictamen, se requiere que exista uno inicial, y además que contra el mismo exista inconformidad del interesado sobre el mismo.

En ese orden, se descarta que por parte de Colpensiones se haya vulnerado las garantías constitucionales invocada, y por el contrario, se insta al accionante para que cumpla con las cargas procesales mínimas establecida por la ley, en procura de la consecución de su derecho pensional por invalidez, que en últimas reclama, labor, que valga decir, no le representan erogación económica alguna.

Ahora bien, frente al argumento de que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de traslado y de su acompañante, a la ciudad de Medellín, para que la Junta de Calificación Regional de Antioquia, en el evento de no estar de acuerdo con el dictamen que emita la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, debe decirse que esta Sala, comparte el argumento del juez constitucional de primera instancia, en el sentido que de que al interior del proceso cuestionado, el señor Ledezma Lozano, en aplicación del artículos 151 y 152 del CGP, podrá dentro del trámite del proceso, exponer su situación especial, y solicitar el amparo de pobreza, con lo cual queda evidenciado que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para propender por la defensa de sus garantías constitucionales, como quiera que será el juez natural quien deberá decidir si accede o no dicho amparo.

Por último, frente al requerimiento que le hizo el juzgado accionado, al peticionario a fin de que adelantara el diligenciamiento para la práctica del examen la Junta de Calificación de Invalidez, por ser una carga procesal a su cargo, al respecto cabe decirse, que tal determinación tiene total respaldo en el artículo 167 del Código General Proceso, y por consiguiente desprovista de transgresión de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando en dicho requerimiento se encuentra implícita el interés del actor, de allegar a la mayor brevedad posible a Colpensiones, los documentos referidos con anterioridad, que esta entidad lo que le competen, y posteriormente remita a la Junta Regional las diligencias, en el evento de que el actor no esté de acuerdo la decisión que se adopte.

En ese orden, al no existir motivaciones suficientes que conduzcan a la revocatoria de la sentencia impugnada, se impartirá la confirmación de la misma. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT - 11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL8499 - 2019 Radicación n.° 8 4957 Acta nº 21 Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de junio de dos mil d iecinueve (201 9 ).

Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por YUBERTH JESÚS LEDEZMA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUI BD Ó, y la ADMINIST RADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES, “ COLPENSIONES ”, trámite al cual se vinculó a Johnny Emilia Moreno Mena, quien actúa como demandante en el proceso ordinario laboral con radicación 2018 – 00165 - 00, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8499-2019 Radicación n.° 84957 Acta nº 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por YUBERTH JESÚS LEDEZMA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, trámite al cual se vinculó a Johnny Emilia Moreno Mena, quien actúa como demandante en el proceso ordinario laboral con radicación 2018 – 00165-00, objeto de queja.

I. ANTECEDENTES