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STL8499-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8499-2016 Radicación no 43676 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EUCLIDES MORENO CARDALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la «protección de la familia», al trabajo, a la pensión de jubilación, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a las personas de la tercera edad, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la «prevalencia del derechos sustancial», al mínimo vital y al de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Empresa Alcalis de Colombia Limitada –ALCO LTDA., en Liquidación. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, por haber trabajado más de 15 años de servicios en Alcalis de Colombia Ltda., conforme lo consagrado en el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Que el Juzgado de conocimiento con sentencia del 20 de agosto de 1998 no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el accionado Tribunal Superior de Cartagena el 10 de abril de 2000. Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se desconocieron los precedentes judiciales de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «en relación con el derecho a la pensión por despido injusto».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2000 proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto de 15 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Al respecto debe decirse que al intentar la actora conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciséis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 10 de abril de 2000, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EUCLIDES MORENO CARDALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8